AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2020-CA

Fecha: 07-Sep-2020

II.2.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 50.II, 53.I.3, 62.I núm. 10 de la LMAD; 2.II y III de la Ley 1198 de 14 de julio de 2019, que modifica en parte LMAD, por ser presuntamente contrarios a los arts. 3, 8.II, 9, 11.I y II, 14, 26, 275, 293.I y 294.I de la CPE; 23 núm. 1 y 2, 24 y 29 de la CADH; 1 núm. 1, 2, 3 y 4; 2 núm. 1 inc. a), b), c) y d); y, númeral 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación; y, 2.1, 3, 25, 26 y 27 del PIDCP.

En ese marco, resulta pertinente señalar que el art. 196.I de la Norma Suprema, atribuye al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio del control de constitucionalidad, precautelando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, del mismo modo el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), cuyo art. 4.III igualmente le otorga, la calidad de intérprete supremo de la Ley Fundamental; por lo cual, si bien el art. 4 del CPCo instaura la presunción de constitucionalidad de toda norma que emane de los Órganos del Estado en todos sus niveles, establece una excepción referida a la declaratoria de inconstitucionalidad por parte del aludido Tribunal; para el logro de tal objetivo, este debe confrontar el texto de las normas impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que presuntamente fueron vulnerados, y si eventualmente se detectará la existencia de incompatibilidades con el contenido constitucional, deberá determinar su expulsión del ordenamiento jurídico. En ese entendido, la labor de confrontación debe basarse en la adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizada por el accionante al momento de interponer la demanda de inconstitucionalidad, en la que determine de manera clara, los motivos por los que considera que un artículo en particular o varios artículos son contrarios a la Constitución Política del Estado, generando una duda razonable de su constitucionalidad; por lo que, es importante hacer hincapié en que la admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, cuyo incumplimiento, en particular respecto al requisito de una fundamentación jurídico-constitucional dará lugar a la aplicación del art. 27.II inc. c) del CPCo que establece como causal de rechazo la carencia de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

En efecto, de la revisión de antecedentes se advierte que el accionante, al momento de efectuar la fundamentación jurídico-constitucional y expresar los motivos razonables por los que considera cómo las normas ahora impugnadas contravienen algunos preceptos constitucionales no explica la lesión conforme a los estándares que proclama. Si bien, realizó una extensa exposición transcribiendo tanto los preceptos legales cuestionados como los constitucionales; además, citó una amplia jurisprudencia constitucional y convencional, como también doctrina; sin embargo, la misma no es clara ni suficiente con relación a la inconstitucionalidad de todos los artículos constitucionales presuntamente infringidos que invoca. Por el contrario, asume directamente -sin desvirtuar- que de hecho las previsiones cuestionadas se han establecido en favor de un grupo vulnerable e históricamente relegado, es decir, pretende denunciar la desigualdad resultante de una discriminación positiva con fundamentos repetitivos y limitados, siendo los argumentos expuestos generales y no se encuentran adecuadamente explicados al fin que propone. Lo expuesto denota la inexistencia de un análisis comparativo entre las disposiciones cuestionadas de la indicada Ley y los preceptos constitucionales y convencionales que presuntamente fueron vulnerados.

Es así que, el accionante no efectuó una exposición clara y suficiente de la supuesta inconstitucionalidad con relación a cada uno de los artículos constitucionales aparentemente infringidos; siendo evidente que su fundamentación si bien es abundante no contextualiza su aplicación al caso concreto ni esgrime razonamientos respecto a las condiciones en que cada una de las normas autonómicas afecta la Ley Fundamental; puesto que los razonamientos debían explicar el por qué o como las mismas contravienen todos los preceptos constitucionales invocados; es decir, no observó ni precisó al demandar la inconstitucionalidad del precepto legal los razonamientos de cada norma o normas impugnadas que considera contraria a cada uno de los preceptos constitucionales identificados como infringidos; es así que, al no haber realizado dicha labor respecto a estas y a las supranacionales y fundamentando inadecuadamente al respecto; no es posible que este Tribunal, realice un examen de constitucionalidad en el fondo; por cuanto, uno de los elementos determinantes para la admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta es la existencia de fundamentos jurídico-constitucionales suficientes que creen la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada; requisito que no fue cumplido por el accionante, quien al plantear la misma, no observó lo establecido por el art. 24.I.4 del CPCo, debiendo aplicarse en consecuencia el art. 27.II inc. c) del mismo Código.