AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2020-CA

Fecha: 07-Sep-2020

la autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo, y estos órganos públicos cumplen sus funciones en el marco de los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 14 a 38, el accionante a tiempo de transcribir las normas constitucionales que considera vulneradas como también las acusadas de inconstitucionales, refirió que el art. 12.II de la LMAD, expresa que: “…la autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo, y estos órganos públicos cumplen sus funciones en el marco de los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación” (sic); al respecto, indica que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció a través de diferentes resoluciones, siendo las de más relevancia las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 de 1 de octubre y 2055/2012 de 16 de octubre; expresando de manera clara que las autonomías implican la redistribución del poder político con base territorial, que conlleva un proceso complejo y gradual de construcción y articulación entre las diferentes autonomías, así como el nivel central o nacional; asimismo, que las competencias y facultades que antes pertenecían exclusivamente al nivel central del Estado, ahora son distribuidas.

Surge la organización de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA’s) conformadas por sus homólogas, departamental, municipal, regional e indígena originario campesinas (art. 269 de la CPE), adquiriendo constitucionalmente, la facultad de elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva mediante sus órganos de gobierno autónomo (art. 272 de la Norma Suprema); con base en principios desarrollados en los arts. 270 de la Ley Fundamental y 5 de la LMAD; aclarando que todas las citadas Entidades tienen el mismo rango constitucional e igual jerarquía entre ellas, por lo que no se hallan subordinadas entre sí.

El art. 50.II de la LMAD, regula la conversión de municipios en autonomías indígena originaria campesinas con la activación por iniciativa popular para el referendo, impulsada por las autoridades indígena originario campesinas y por procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral, sin que regule absolutamente nada sobre las personas no indígenas (bolivianas y bolivianos [art. 3 de la CPE]), colocándolos en un estado de desigualdad absoluta, porque al no estar normada su participación, están obligados a hacerlo cuando estos pueblos deciden unilateralmente; no expresando dicho precepto legal, ahora acusado de inconstitucional, ninguna regulación para precautelar sus derechos teniendo que acatar el procedimiento por una insuficiente regulación; lo cual, vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, afrontando una situación dispar y de desprotección al que vive en igual territorio que los señalados pueblos; es decir, solamente estas autoridades pueden impulsar la conversión de municipios en autonomías indígena originario campesinas y los que no lo son, no pueden objetar nada; contraponiéndose esta norma al derecho a la igualdad reconocido en el art. 8.II de la Norma Suprema; pero además, forma parte de los fines y funciones del Estado Plurinacional de Bolivia contemplados en el art. 9.2 de la Ley Fundamental cuando expresa: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…” (sic), criterio refrendado en la SC 0060/2006 de 10 de julio, entre otras, y por el art. 24 de la CADH. De igual forma, afecta a los derechos políticos, ya que establece los comicios electorales, acto en el que podrán participar los pobladores de determinado municipio a través de su voto, siendo una paradoja; pues, la ley solo está contemplada para las nombradas autoridades.

Los aludidos derechos son: “El conjunto de Derechos Humanos de índole político que garantizan al ciudadano la capacidad de participar e influir en la administración del poder político” (sic); reconocido a favor de hombres y mujeres en igualdad de condiciones, quienes pueden participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político directamente o por medio de sus representantes, siendo el único requisito, contar con 18 años de edad; así también, lo reconoce el art. 23 de la CADH al admitir limitaciones por razones de edad; contrariamente a esto, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- excluye a cualquier persona que no sea indígena originario campesino o más aún, añadido a eso que no sea “…de cualquier proceso de conversión de municipios…” (sic); aspecto que denota una clara discriminación, porque limita el derecho de libertad de participación en el poder, y una norma de carácter inferior a la Constitución Política del Estado podría negarlo, evitando que un ciudadano que no sea indígena originario campesino y viva en ese territorio formando parte de esa comunidad, pueda participar de alguna manera en esa conformación.

La norma cuestionada, ignora a las personas no indígenas (bolivianas y bolivianos [art. 3 de la CPE]), obligándolos a participar del referendo en los procesos de conversión de municipios en autonomías indígena originario campesinos, a sabiendas de perder en el mismo, puesto que son minoría o, no participar; sin embargo, el resultado de tal acto les será vinculante “…quieran o no…” (sic), al ser esta una imposición racial de mayorías, lo que está prohibido de acuerdo a los arts. 1.4 y 2.2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación.