AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2020-CA

Fecha: 07-Sep-2020

municipios que hayan aprobado su conversión a autonomía indígena originaria campesina, a nación o pueblo indígena originario campesino solicitante del referendo, convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o su equivalente, incluyendo representación de minorías, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático

Por su parte, el art. 53.I de la LMAD, también cuestionado de inconstitucional, está relacionado con el anterior precepto, señalando que: “…En el caso de los municipios que hayan aprobado su conversión a autonomía indígena originaria campesina, a nación o pueblo indígena originario campesino solicitante del referendo, convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o su equivalente, incluyendo representación de minorías, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE)” (sic), nuevamente esta norma transgrede los principios de igualdad, de no discriminación, y vulnera los derechos políticos reconocidos a cada uno de los ciudadanos bolivianos sean o no indígenas, al fijar que “…solo la nación o pueblo indígena solicitante del referendo…” (sic), como si no existieran los demás ciudadanos que no tienen esa condición.

Es decir, una vez se impone en el referendo, el sí por la autonomía indígena, la conformación del Órgano Deliberativo que está regulado por normas y procedimientos propios (usos y costumbres) las que son ajenas a las minorías, será aprobado por 2/3 de los miembros, quienes elaboran y aprueban al estatuto autonómico; significando esto, que los municipios donde haya minorías no indígenas, estarán sometidos sin posibilidad de refutar las autonomías indígena originario campesinas, resultando ser una imposición de mayorías mediante referendo; por lo que, es vulneratoria de principios y derechos citados ut supra pero además, lesiona la naturaleza jurídica, espíritu y conformación de las autonomías indígenas, ya que el art. 269 de la CPE establece que Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos y la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes conforme a las condiciones instituidas en la Norma Suprema y la ley, no siendo democrática la imposición de una autoridad indígena originario campesina a personas que no lo son y que representan una minoría.

De acuerdo a los arts. 289 y 290.I de la Ley Fundamental, las autonomías indígenas se pueden dar dentro de los Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC) como determina los arts. 291.I y 294.I de la CPE, cuando refieren que la conversión de municipio a este tipo de autonomía se debe dar respetando los preceptos constitucionales ya manifestados, que exigen identidad cultural común del pueblo indígena que pretende la autonomía indígena y territorio actualmente habitados por los pueblos indígenas.

Al regularse los arts. 50.II y 53.I.3 de la LMAD expresando que dentro de los municipios convertidos en autonomías indígenas pueden haber minorías de acuerdo a sus normas y procedimientos propios sin establecer si son otros indígenas, “…lo parece será así, por manifestarse : de acuerdo a sus normas y procedimientos propios o si se trata de No indígenas, redacción que no es clara y expresa, y ya en la práctica, se han realizado conversiones de municipios a autonomías indígenas con Indígenas y No indígenas incluidos de habitantes, generándose una ilegalidad constitucional, provocándose confusión y violación de los derechos y valores a las personas No indígenas que habitan un municipio, profundizándose la problemática con el Art. 62 y Numeral 10 de la Ley 031 de 19 de Julio de 2010…” (sic); observándose que esta última, cuestionada también en la presente acción normativa, tiene una regulación general para estatutos o cartas orgánicas (de municipios), tomando en cuenta que de la autonomía departamental existe la indígena por acceso directo en TIOC (arts. 50.IV y 54.III y IV de la LMAD) autoridad indígena originario campesina por conversión de municipio (arts. 50.II, 53.III y 54.II de esa norma) y la autonomía indígena por conversión de región (arts. 50.III y 53 par. 6 núm. del mismo cuerpo legal); por lo que, no es clara y rompe el principio de la precisión generando inseguridad jurídica pues no se puede suponer que habrá minorías no indígenas dentro de la autonomía indígena por conversión de municipio, mismos que deberán someterse a referendo sí o sí, por imposición y a la fuerza de las autonomías indígenas; pues de acuerdo a las normas precitadas, el gobierno indígena se regulará y desarrollará en territorios ancestrales habitados por ellos en la actualidad, y su gobierno y estatuto autonómico será de acuerdo y por intermedio de sus propias normas y formas de organización; sin embargo, las normas cuestionadas no regulan nada al respecto, amén de su importancia y trascendencia social.

Cuando los municipios están habitados de forma mixta pero separadas entre Pueblos Indígenas en las TIOC y los no indígenas (bolivianas y bolivianas con derecho de auto identificación cultural [art. 3 y 21 de la CPE]) en pueblos urbanos y por el contrario como comparación el art. 54.III núm. 1 y 2 y IV de la LMAD, regula en las autonomías conformadas y accedidas en las mencionadas TIOC (art. 50.IV de la LMAD como otra forma de acceso a la autonomía), se garantiza los derechos a los no indígenas en forma correcta, ya que estos se encuentran en territorios indígenas y pueden voluntariamente abandonarlos porque no les pertenecen, ya que las TIOC son de propiedad común de los pueblos indígenas y en todo caso los no indígenas se encuentran habitándolos por circunstancias de tolerancia de parte de los primeros; por el contrario en la regulación de conversión de municipios a autonomías indígenas donde habitan no indígenas (bolivianos) al tener derechos propietarios individuales y vivir en predios rurales con títulos ejecutoriales y en pueblos urbanos conforme a los usos y costumbres y normas jurídicas republicanas, los no indígenas carecen de protección de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, pues no aclara y prevé que no se puede llevar a cabo lo inviable, y es que un mismo territorio en el que habitan conjuntamente, no se puede realizar la autonomía indígena originario campesina, debido a que según el análisis de los arts. 289 y 296 de la CPE no pueden cohabitar bajo autonomía indígena por conversión a municipio.

Así, en una autonomía indígena por conversión de municipio desaparece el alcalde y el concejo municipal que era elegido por voto individual, secreto, universal y democrático y es suplido por elección, basada en normas y procedimientos propios (usos y costumbres), lo que resulta ajeno al no indígena que se considera como tal protegido por el derecho a la libre auto identificación cultural de acuerdo al art. 21 de la Norma Suprema, teniendo el derecho político inalienable regulado de manera diferenciada por el art. 26 de la Ley Fundamental.

Consecuentemente, al establecerse la democracia representativa de minorías no indígenas, violentan el derecho y valor a la libertad, a la no discriminación y a la igualdad de los mismos protegido también por el art. 23.1 de la CADH; pues, se proporciona un trato desigual entre estos y los indígenas, lo que está vinculado con el art. 74 de dicha norma, no permitiéndose la imposición de derechos de un colectivo en perjuicio de otro; es así que, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, instituye principios rectores de la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, las que también fueron desarrolladas en el art. 5 de la LMAD.

Los preceptos legales cuestionados ahora de inconstitucionales conculcan los principios citados precedentemente, ya que no regulan sobre la base de la voluntariedad de los no indígenas, así como el derecho que tienen de elegir un gobierno de acuerdo a su modo de vida y de las formas democráticas representativas expresadas en el art. 26 de la CPE; por lo que, imponerles normas y procedimientos propios, ignora su existencia y lesiona su derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, como es el gobierno municipal reemplazado por la autoridad indígena originario campesina, existiendo un vacío en la normativa cuestionada transgrediendo también el principio del vivir bien y de la tierra sin mal.

Pretender que bajo la discriminación positiva o “…inversa…” (sic) se generen oportunidades a determinados sectores -pueblos indígenas- en desmedro y perjuicio de otros, violentando su forma de vida y armonía, atenta contra las normas constitucionales y supra constitucionales precitadas constituyendo un error, ya que el fin no justifica los medios.

Con relación al art. 62.I núm. 10 de la LMAD, también cuestionado de inconstitucional en la presente acción normativa, tiene una regulación general para estatutos o cartas orgánicas, rompiendo el principio de precisión generando inseguridad jurídica, pues no se puede suponer que habrán minorías no indígenas dentro de la autonomía indígena originario campesina por conversión de municipio, quienes deben someterse a referendo si o si  y ser parte por imposición y a la fuerza de las autonomías indígenas, ya que según lo expresan las normas precitadas constitucionales, el gobierno indígena se regulará y desarrollará en territorios ancestrales actualmente habitados por ellos, y el gobierno y contenido de su estatuto autonómico será conforme y a través de sus propias normas y formas de organización; sin embargo, los preceptos denunciados de inconstitucionales no regulan nada al respecto pese a la importancia y trascendencia en el caso de la mencionada conversión.

Alega que la creación de las normas ahora consideradas inconstitucionales objeto de la presente acción de control normativo, fue un exceso y profunda intervención del Estado, lesionando derechos de los bolivianos y bolivianas no indígenas. La autonomía indígena originario campesina, se sostiene en el derecho a la libre determinación y en una manifestación de este, el cual de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos determinen su proyecto de vida, forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal como lo establece el “…Artículo 7 del Convenio 169…” (sic), violentado por los preceptos demandados de inconstitucionales, ya que se excede en los derechos otorgados a los pueblos indígenas en desmedro de los no indígenas.

La Constitución Política del Estado, no debe ser entendida únicamente de manera formal como reguladora de fuentes del derecho y de la distribución del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la norma suprema, fundamental y “…fundamentadora…” (sic) del ordenamiento jurídico, que contiene principios, valores, derechos fundamentales y garantías, siendo la base para el cumplimiento de los fines del Estado por parte de los órganos del poder; así los arts. 270 de la CPE y 5 de LMAD, que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas se convierten en pautas al momento de interpretar las normas concernientes al régimen autonómico; pues se constituyen en los pilares sobre los que se asienta el Estado Unitario Plurinacional con autonomías.

El art. 26 de la Ley Fundamental, reconoce en forma expresa el carácter fundamental de los derechos políticos de los ciudadanos; asimismo, el art. 23.2 de la CADH, establece cuáles son las causales que permiten restringir los derechos políticos expresados en el art. 23.I y 25 del PIDCP; es así que, los ciudadanos no solo deben gozar de derechos sino de oportunidades, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos “(Caso Yatama. Párr. 195)” (sic), entendimiento reiterado por el caso “…López Mendoza vs. Venezuela, Sentencia de 1 de septiembre de 2011…” (sic); por lo que, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad señalada, se establece que dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre los cuales está el de ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer formalmente en el cargo en el que fue electo; por lo cual, se constituye en un principio rector a ser observado por todos, de lo que surge la obligación de proscribir todas aquellas medidas que impliquen una restricción irrazonable que haga impracticable el ejercicio de un derecho fundamental.

Con referencia al art 2.II y III de la Ley 1198 de 14 de julio de 2019, que modifica el art. 54.III de la LMAD, solo hace mención a la autonomía indígena originario campesina por “… Acceso…” (sic) directo en los TIOC, siendo una de las formas de acceder a dicha autonomía, no así la otra forma que es la conversión de municipio en autonomía indígena originario campesina, existiendo otra que es la conversión de autonomía indígena a región; esta otra forma de acceso a la autonomía, no exige control de constitucionalidad previo al referendo de aprobación de estatuto y es la única forma de autonomía indígena que permite la existencia de minorías no indígenas porque se da en territorios propios de los pueblos indígenas, mismos que pueden ser abandonados por los ciudadanos no indígenas si no quieren ser parte de la misma; sin embargo, con la citada modificación introducen ilegalmente esta situación aplicando que también en la autoridad indígena originario campesina por conversión de municipio de autonomía indígena pueden haber minorías no indígenas, lo que es inconstitucional por lo que los argumentos que anteceden son válidos para denunciar la inconstitucionalidad de los preceptos legales ahora cuestionados.

Señala que de la lectura de LMAD en su disposición derogatoria única no dispone la derogación del art. 54.II de la misma, por lo que asume su vigencia. El precepto legal regula el procedimiento de referendo del estatuto autonómico de los municipios convertidos en autonomía indígena originaria campesina, y al crearse una norma contraria en el art. 2 de la Ley 1198, al modificar el art. 54.III de la LMAD, genera una doble regulación legal, porque por un lado estipula el referendo para la aprobación del estatuto autonómico para autonomías indígenas convertidas en municipio o región y el art. 2.II y III de la Ley 1198, que modifica el aludido art. 54, establece que el estatuto autonómico proveniente de conversión de municipio (y el proveniente de acceso directo a TIOC que, en cambio es permitido por el art. 293.I de la CPE), se aprobará a través de normas y procedimientos propios en el marco de lo establecido en la Norma Suprema y previo control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de lo que se tiene que estamos ante dos normas que convienen antagónicamente en una misma situación.

De acuerdo al art. 275 de la Norma Suprema, en todos los casos en los que haya aprobación o modificación de estatutos autonómicos sean departamentales, municipales, regionales y autonomías indígena originaria campesinas por conversión de región o municipio e inclusive por acceso directo a las TIOC, deben pasar por aprobación mediante referendo, no existiendo en la Constitución Política del Estado ninguna excepción al respecto; por tanto, el art. 2.II y III de la Ley 1198 es inconstitucional, pues el art. 11.I de la Ley Fundamental expresa de forma clara y precisa que, la República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria con igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, siendo esta una norma que posee la supremacía constitucional que garantiza el orden jurídico en un estado de derecho bajo el control de la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano garante de control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico inferior, que se debe ajustar a la norma supra legal, pues cuando hay una incoherencia de las normas inferiores con relación a la Constitución Política del Estado se genera un vicio de inconstitucionalidad y la misma debe ser separada a través del control posterior por atentar contra el orden constitucional.

Es así que, las normas acusadas de inconstitucionales rompen con los principios, valores y derechos a la libertad, igualdad, políticos y legalidad, al sufragio político y el derecho de un pueblo a ser consultado democráticamente, respetando su conformación antropológica, cultural, filosofía de vida, valores, derechos fundamentales y principios constitucionales.