AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2020-CA
Fecha: 18-Sep-2020
a instancia de una de las partes
Por su parte el art. 79 del mismo cuerpo legal determina que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son añadidas).
De donde se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta fue formulada por el abogado patrocinante de los imputados, ante la advertencia del Juez Técnico de imponerle una sanción, como emergencia de su intervención en la audiencia de juicio oral y público, siendo que el mismo no es parte ni sujeto procesal, careciendo de legitimación activa para promover la acción normativa, dado que conforme a la previsión contenida en el art. 79 del CPCo, quienes están facultados para interponer dicha acción normativa es el juez, el tribunal o la autoridad administrativa, de oficio o a instancia de una de las partes, y que la resolución del proceso judicial o administrativo, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada. En el caso concreto, se evidencia que la acción normativa fue formulada en audiencia pública de manera oral, por la defensa técnica de los imputados, sin contar con un poder específico para activar esta acción normativa. La jurisprudencia constitucional, a través del AC 0164/2015-CA de 30 de abril, refirió que: “…el art. 79 del mismo cuerpo legal establece que, tienen legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta, a instancia de una de las partes, aspecto que no ocurre en el caso de autos; toda vez que, el abogado defensor es parte accesoria en el trámite del proceso, y no tiene legitimación activa, pues únicamente las partes se encuentran facultadas para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta” (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto precedentemente, se establece el accionante no cumplió con un requisito indispensable para promover la presente acción normativa, al no contar con legitimación activa, al actuar únicamente como abogado, sin observar que conforme determina el art. 79 del CPCo, son las partes quienes se encuentran facultadas para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, corresponde su rechazo en aplicación del art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.