AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2020-CA

Fecha: 21-Sep-2020

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado mediante “Resolución 019/2013” emitida por el Fiscal General del Estado; al ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II, y 410 de la CPE.

De la lectura del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que el accionante si bien identificó la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados; sin embargo, no efectuó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, limitándose a la simple trascripción extensa de textos doctrinales y jurisprudenciales, que no hacen a la carga argumentativa de la misma, es decir las alegaciones a ese propósito son escasas, pues indica que el precepto refutado no permite presentar excepciones ni incidentes, sólo los recursos de cosa juzgada e incompetencia, lo cual restringiría el derecho a la impugnación, además no le da al sumariado la posibilidad de recurrir en apelación la resolución que pudiese rechazar las excepciones o incidentes, argumentos que resultan insuficientes para establecer la existencia de duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma objetada, cabe resaltar, que quien pretende promover una acción de control normativo, tiene el deber de argumentar y exponer con claridad las razones jurídicas por las que la norma impugnada incurre en vicio de inconstitucionalidad, de manera que esta jurisdicción adquiera duda sobre la sobre la incompatibilidad con el texto constitucional, en cada una de las normas que se invocan.

Asimismo, el accionante no estableció la vinculación entre la normativa refutada, con la decisión que deba ser asumida por la Autoridad Sumariante en el proceso disciplinario seguido en su contra, simplemente señaló que la disposición legal que se denuncia de inconstitucional no permite interponer excepciones e incidentes, que de ser estos rechazados tampoco es posible apelarlas, sin precisar de qué forma la resolución que vaya a dictarse, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada, incumpliendo la previsión contenida en el      art. 73.2 del CPCo, pues el solicitante no solo debe expresar los argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de algún precepto, también le corresponde indicar con claridad cómo la norma refutada será aplicada al caso, aspecto que fue omitido en la causa en analisis.

Asimismo, se evidenció una insuficiente carga argumentativa, lo que deviene en falta de fundamento jurídico-constitucional, exigido por el     art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción normativa, conforme prevé el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, tal cual se dejó establecido en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.