AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2020-CA

Fecha: 18-Sep-2020

a)

Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 9 a 24 vta., la Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia, argumenta que la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó el proyecto de Ley, que de manera insólita omite previsiones constitucionales importantes para el nacimiento de una ley, así: a) El art. 1 del precitado proyecto de ley, relativo al objeto, es inviable toda vez que, el texto dispositivo es impreciso, ambiguo, inconsistente, al recaer en antinomias normativas con el art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé: “…las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”, conexo con el art. 22.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en el marco de los criterios de interpretación pro persona y conforme a los Pactos Internacionales sobre los Derechos Humanos que se encuentran constitucionalizados a través de los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema. En cuanto a la restricción impuesta a la libre circulación, esta recae en reiteraciones normativas con el ordenamiento juridico vigente, toda vez que, dicha medida propuesta se denomina técnicamente “arraigo”, conforme con el sistema penal vigente, el cual constituye una medida cautelar en aplicación del art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y el art. 240 del Código Penal (CP); en un análisis proporcional respecto a la legitimidad de la medida propuesta no es indispensable, ya que existen medidas que logran el mismo propósito con una menor restricción del derecho a la libre circulación. Respecto a lo que expresa que “…a efectos de rendir los informes que se requieran a las autoridades entrantes, en el marco de la transparencia y precautelando los intereses del Estado”, incurre en reiteraciones normativas con lo establecido por el art. 1 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortuna “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-;     b) Con relación a la finalidad propuesta en el art. 2, este transgrede los principios de legalidad y presunción de inocencia que son elementos constitutivos del debido proceso, por cuanto se presume la responsabilidad de la comisión de un posible acto de corrupción por parte de las autoridades nacionales, departamentales y municipales; asimismo, indica que al lesionar el principio de presunción de inocencia, aplica una medida de restricción de la libertad de locomoción análoga al arraigo, sin haberse instaurado conforme a derecho, el proceso, lo que vulnera del derecho a la defensa de las autoridades a quienes pretende alcanzar la referida normativa; c) El art. 3 de la propuesta normativa, es redundante con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 004; es decir, recaen en reiteraciones normativas previstas en el art. 5.I de la referida norma, lo que hace evidente que los arts. 2 y 3 de la normativa objeto de consulta, contraviene lo establecido en los arts. 115 y 116 de la Ley Fundamental; y,    d) El contenido del art. 4, es impreciso en cuanto a los delitos penales que acarrearían la responsabilidad penal que prevé y vulnera el derecho al debido proceso de las autoridades salientes identificadas, pues los arts. 115 y 116 de la Norma Suprema, garantizan el citado derecho, concordante con lo previsto por el art. 16 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; y el art. 28 inc. a) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; asimismo, el derecho a la defensa.