AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2020-CA

Fecha: 18-Sep-2020

Comisión de Admisión,

En cuanto al procedimiento en las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, el art. 114 del CPCo, establece que: “Recibida la consulta, la Comisión de Admisión, verificará el cumplimiento de los requisitos, en el plazo de dos días, en su caso dispondrá se subsanen las mismas en el plazo de cinco días, subsanadas las observaciones, inmediatamente, proceder al sorteo de la Magistrada o Magistrado…” (las negrillas son añadidas).

Bajo dicho marco normativo, la Comisión de Admisión de este Tribunal en el ámbito de sus competencias verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra la legitimación activa para efectuar la consulta; entendida en el ámbito de la jurisdicción constitucional como la capacidad procesal que le reconoce el ordenamiento jurídico a una persona natural o jurídica, así como a Órganos del Estado, conforme establezca la Constitución Política del Estado o la ley; en el caso de análisis el art. 112.1 del CPCo, de manera puntual prevé quiénes y en qué casos tendrán legitimación activa para presentar las respectivas consultas y bajo qué condiciones; es decir, no se establece en términos abstractos, sino que se formula para cada órgano en concreto, con relación al origen de dichos proyectos.

En el presente caso, de la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, y los argumentos vertidos en el escrito de la acción normativa, se advierte que el Proyecto de Ley C.S. 197/2019-2020 “LEY DE PERMANENCIA OBLIGATORIA EN TERRITORIO NACIONAL DE AUTORIDADES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y ENTIDADES TERRITORIALES AUTONÓMAS”, enviado a este Tribunal para el control de constitucionalidad, tiene su origen en la Asamblea Legislativa Plurinacional, tal como expresamente lo menciona la propia consultante; al efecto cabe reiterar que la presentación de la consulta deberá ser realizada por quien se encuentre legalmente legitimado o legitimada conforme taxativamente lo prevé el art. 112.1 del CPCo.

En tal sentido, debe tenerse en consideración que el principio de no formalismo se refiere a aquellas exigencias de aspectos formales que puedan ser subsanados; pues el Código Procesal Constitucional define los límites y reserva la legitimación activa a determinados sujetos jurídicos u órganos públicos por razones del origen o nacimiento de la norma jurídica, exigencia que no podrá ser subsanada; motivo por el cual no es posible acoger los argumentos tendientes a justificar el incumplimiento del art. 112.I del CPCo, pues ello implicaría un desconocimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica, sobre los cuales, entre otros, se erige el ordenamiento jurídico.