ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0507/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0507/2020-S1

Fecha: 16-Sep-2020

Fragmento 3

Los demandados, Rubén Ramírez Conde Presidente, Ana María Villagómez Oña, Vocal; y, Ronald Iván Aguilar Maquivi, Secretario todos de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el informe cursante de fs. 69 a 71 vta., y la ratificación de informe de fs. 104 a 106 vta., manifestaron lo siguiente: a) Se trata de un proceso contencioso, prevista por Ley 620, la cual se tramita como juicio ordinario de hecho o de puro derecho conforme establecen los arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrog.), aplicable al proceso por Circular 02/2016 Sala Plena-TSJ/OJ y Circular 01/2019 Sala Plena TSJ/OJ, avaladas por Disposición Adicional Tercera del Código Procesal Civil (CPC) y el art. 4 de la normativa especial Ley 620, procedimiento especial cuyo art. 5 establece que, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación conforme a lo siguiente: En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosos y Contenciosas Administrativas de los Tribunales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se advierte que por el principio de legalidad, en los procesos contenciosos no procede recurso de apelación ni casación respecto a resoluciones interlocutorias que no pongan fin al proceso, procediendo únicamente recurso de casación contra la sentencia final, considerando que se trata de un proceso especial, por lo que no procede recurso de apelación contra determinaciones interlocutorias; y, b) Si la parte demandada consideraba que se le negó la concesión del recurso de apelación, bien pudo interponer recurso de compulsa contra el Auto 03/2019 SSA.II de 15 de febrero; sin embargo, no planteo el mismo por lo expuesto queda claro que el recurrente no agotó la vía legal establecida por ley, en procura de lograr la protección o reparación de sus derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, inobservando la regla de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.