ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0507/2020-S1
Fecha: 16-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes procesales descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Angelino Ramos, inició proceso contencioso de cumplimiento de pago y consiguiente reparación de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, asimismo la institución demandada interpuso excepciones previas de incapacidad o impersonería del demandante o su apoderado y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, mismas que fueron declaradas improbadas; en atención al recurso de apelación interpuesto por la entidad ahora accionante, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la providencia de 15 de noviembre de 2018, determinando que el recurso interpuesto será concedido en el efecto diferido, se tiene presente la fundamentación para una eventual impugnación contra la Sentencia definitiva.
De manera posterior, mediante Auto 03/2019 SSA.II de 15 de febrero, las autoridades judiciales ahora demandadas, resuelven mutar la providencia de 15 de noviembre de 2018, que dio lugar a la apelación en el efecto diferido, con el fundamento que no ha lugar al recurso de apelación, en mérito a que la normativa especial Ley 620 no reconoce impugnación alguna contra las determinaciones asumidas en el proceso contencioso, más solo la interposición del recurso de casación conforme prevé el art. 5 de la referida Ley 620.
Bajo estos antecedentes procesales, en la presente acción tutelar la parte peticionante de tutela, denuncia como lesivo el Auto Interlocutorio 03/2019 SSA.II de 15 de febrero, que muta la providencia de 15 de noviembre de 2018, determinación que en su criterio lesiona su derecho constitucional al debido proceso y por consiguiente a la impugnación.
Al respecto, en la presente acción de defensa, no hace referencia alguna si la institución accionante interpuso recurso de compulsa ante la negativa indebida del recurso de apelación; pretendiendo activar la vía constitucional, sin antes haber agotado los mecanismos legales; puesto que, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si la parte accionante creía que le fue negado indebidamente el recurso de apelación, debió interponer en tiempo hábil y oportuno recurso de compulsa contra la negativa que consideraba indebida de las autoridades judiciales ahora demandadas; y solo una vez emitida la resolución que resuelve dicho recurso y en caso de ser declarada ilegal, recién podía interponer la acción de amparo constitucional, misma que no se constituye en un recurso ordinario, ni es un mecanismo para subsanar negligencias de las partes procesales; como acontece en el caso de autos, en el cual se advierte que el solicitante de tutela, no utilizó correctamente, ni agotó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, como era en el presente caso el recurso de compulsa, el mismo que debió agotarse previo a recurrir a esta acción tutelar, extremo que se subsume a una causal reglada de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, que a su vez determina la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- recurso de compulsa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- MAGISTRADA