Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2020
Fecha: 23-Sep-2020
cuando concurran simultáneamente
El aludido art. 8 de la LDJ establece que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son nuestras); en consecuencia, resultará suficiente para este Tribunal determinar de manera incontrovertible, la inconcurrencia de uno de los ámbitos de vigencia exigidos en la ley, para en atención a ello, resolver la controversia planteada, concluyendo en la imposibilidad de declarar competente a las autoridades Indígenas Originarias Campesinas (IOC) para conocer y resolver la controversia que hubiera dado lugar al procesamiento ante otra jurisdicción
Resultando entonces, por lógica consecuencia, innecesario verificar el cumplimiento o no de los restantes dos ámbitos de vigencia, tal como acontece en el caso concreto; salvo que, en criterio de este Tribunal, dada la complejidad del asunto el análisis de alguno de los ámbitos de vigencia se encuentre indefectiblemente vinculado a otro ámbito; complejidad o circunstancias que tampoco fueron justificadas en el caso concreto, realizando simplemente un análisis innecesario de los ámbitos de vigencia personal y territorial, cuando de manera incontrovertible se estableció que el ámbito material no concurría en la controversia bajo examen, puesto que, la Ley de Deslinde Jurisdiccional determina taxativamente que la JIOC no alcanza en materia penal a “cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado”.