SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
a)
Luis Antonio Casso Casso, Director de FELCC y Jorge Ramiro Loras Arandia, Comandante Policial Amazónico, ambos de Riberalta del departamento de Beni, remitieron informe escrito de 18 de “agosto” -siendo lo correcto diciembre- de 2019, cursante de fs. 36 a 38, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La argumentación realizada por la parte accionante adolece de falacias, cuando aduce que en la FELCC de Riberalta estaba en condiciones inhumanas de hacinamiento sin que hasta el presente fuera trasladado al Centro de Rehabilitación de Varones “Mocoví”; b) El 9 de diciembre de 2019, funcionarios policiales de la FELCC de Riberalta en inmediaciones de la plaza principal de dicha ciudad, dieron cumplimiento al mandamiento de captura emitido por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Beni contra el impetrante de tutela, quien se encontraba prófugo, a objeto de que cumpla su condena de treinta años por el delito de asesinato y sea trasladado al citado recinto penitenciario; c) La FELCC de Riberalta cumplió con lo ordenado por la autoridad judicial competente, por lo tanto, desde el punto de vista jurídico no se atentó contra las garantías constitucionales del mencionado condenado, por lo cual, no se evidencia que haya estado o esté en peligro su vida, mucho menos perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad personal; más aún, si es prófugo de la justicia; d) Desde la fecha de su captura el referido condenado fue conducido a celdas policiales resguardando su integridad física, dado que los ambientes de infraestructura de dichas celdas son relativamente nuevos, cuentan con ventilación abierta, un baño, servicios de agua y luz; e) Habiéndose dado cumplimiento al mandamiento de captura, inmediatamente se realizaron los informes correspondientes a sus superiores, a la Dirección del Centro de Rehabilitación de Varones “Mocoví” y al Ministerio de Gobierno; dada su connotación y alcance nacional por la relevancia social del caso; asimismo, se dio parte a la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria como a la Dirección General del Régimen Penitenciario para que procedan a los trámites administrativos para el traslado al referido Centro del recapturado; f) El 17 de diciembre de 2019, se constituyó en Riberalta una comisión policial, bajo la dirección del Director del Centro de Rehabilitación de Varones “Mocoví” de Trinidad para proceder al traslado del recapturado, tal como se evidencia del acta de entrega de detenido que se adjunta, no se hizo el traslado más antes por las inclemencias del tiempo -lluvias en el lugar- que afectaron la carretera de Riberalta-Trinidad, porque la misma no es asfaltada; y, g) El accionante no probó ni demostró de manera clara y específica en qué condiciones inhumanas se encontraría detenido en las celdas de la FELCC Riberalta, mucho más si es prófugo y de alta peligrosidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma
- correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida
- El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana
- el hábeas corpus correctivo
- la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad
- la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador
- Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo
- ésta no debe se entenderse como una nueva reformulación del contenido de fondo de la acción, la cual es inmodificable, más, cuando sobre éstos el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado, lo contrario significaría una vulneración al derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada
- la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado de amparo constitucional; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada
- aplicable a la presente acción de libertad, en virtud a que la facultad del accionante de poder ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda en la audiencia de garantías,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte