SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar a analizar la problemática planteada es necesario pronunciarse sobre los hechos nuevos que alegó el accionante a través de su representante en el verificativo de la audiencia tutelar, respecto a la ampliación de la acción en contra de José Candía Mujica, Director General del Régimen Penitenciario, por la emisión de la RA 200/2019 de 10 de diciembre, que dispuso el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del interno Jorge Mauricio Soliz Rojas del Centro de Rehabilitación de Varones “Mocoví” del departamento de Beni al recinto Penitenciario de “El Abra” Bloque “C” de máxima seguridad del departamento de Cochabamba.
Con relación a dicha autoridad demandada, corresponde señalar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela no tiene la posibilidad de modificar en la audiencia tutelar, el fondo de su acción constitucional, sea en los hechos que fundan su pretensión o en cuanto a la persona o autoridad demandada, en resguardo del derecho a la defensa del mismo; circunstancia por la cual, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada en torno al mencionado.
De los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que, el Juez de Ejecución Penal del departamento de Beni, expidió el mandamiento de captura en contra de Jorge Mauricio Soliz Rojas, para que sea detenido y conducido al Centro de Rehabilitación de Varones “Mocoví” de Trinidad del departamento de Beni, a objeto de que cumpla su condena de treinta años de presidio por el delito de asesinato, impuesta según Sentencia de 8 de septiembre de 2014, emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
El 9 de diciembre de 2019, a horas 00:05 aproximadamente en la plaza 3 de febrero del barrio 18 de noviembre de la ciudad de Riberalta, se ejecutó el referido mandamiento por efectivos policiales y fue trasladado a celdas de la FELCC de dicha ciudad; para posteriormente, el 17 de diciembre de 2019 a horas 16:30, Luis Antonio Casso Casso, Director Regional de FELCC de Riberalta -ahora demandado- realizó la entrega física del aludido capturado al Director del Centro de Rehabilitación de Varones “Mocoví”, para que proceda con su traslado, conforme al Acta de Entrega (Conclusión II.4).
En ese contexto, en el caso en análisis, el ahora accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad, salud y a su vida, alegando que, pese a la existencia de un mandamiento de captura en su contra, a objeto de conducirlo al Centro de Rehabilitación de Varones “Mocoví” de Trinidad del departamento de Beni, para el cumplimiento de una condena, empero, las autoridades demandadas al momento de ejecutar el referido mandamiento en la ciudad de Riberalta, lo mantuvieron en celdas de la FELCC de dicha ciudad, haciendo caso omiso a la orden dispuesta por la autoridad judicial competente.
Ahora bien, tomando en cuenta que el requisito previo para considerar esta acción de defensa frente a la problemática planteada, es lo relativo a su finalidad, cual es la protección o restablecimiento de los derechos a la libertad y a la vida, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución de los derechos afectados, tal como glosa el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso presente, efectivamente el impetrante de tutela se encuentra privado de su libertad como consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra y seguido por el Ministerio Público, donde la pretensión en la vía constitucional, no es recobrar la libertad ni modificar su situación jurídica propiamente dicha, sino restablecer la formalidad de que se cumpla el mandamiento de captura y sea remitido al Centro de Rehabilitación de Varones “Mocoví” de Trinidad y se modifiquen las condiciones en que se encontraría detenido en las celdas de la FELCC de Riberalta.
De lo anotado, si bien Jorge Mauricio Soliz Rojas fue entregado para su traslado al mencionado recinto penitenciario a objeto de que cumpla su condena, dando cumplimiento al mandamiento de captura; pero ello se realizó recién el 17 de diciembre de 2019, después de ocho días de ser detenido; es decir, fue retenido indebidamente en celdas de la FELCC de Riberalta, agravando sus condiciones de detención; toda vez que, las aludidas celdas no cumplen con las condiciones de un recinto penitenciario como ser las necesarias para pernoctar en ambientes adecuados y el acceso a un médico entre otros; por lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los codemandados Jorge Ramiro Loras Arandia, Comandante Policial Amazónico; y, Luis Antonio Casso Casso, Director de la FELCC, ambos de Riberalta del departamento de Beni, al no dar estricto cumplimiento al mandamiento de captura, lesionaron los derechos invocados, correspondiendo su protección a través de la acción de libertad correctiva; por lo tanto, corresponde conceder la tutela en contra de las referidas autoridades policiales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma
- correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida
- El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana
- el hábeas corpus correctivo
- la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad
- la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador
- Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo
- ésta no debe se entenderse como una nueva reformulación del contenido de fondo de la acción, la cual es inmodificable, más, cuando sobre éstos el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado, lo contrario significaría una vulneración al derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada
- la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado de amparo constitucional; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada
- aplicable a la presente acción de libertad, en virtud a que la facultad del accionante de poder ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda en la audiencia de garantías,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte