SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2020-S2

Fecha: 03-Sep-2020

la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado de amparo constitucional; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada

En el presente caso, en audiencia de amparo constitucional, los abogados del accionante después de ratificar los términos de la acción de amparo constitucional, ampliaron la demanda solicitando la nulidad del proceso administrativo interno seguido contra su defendido, a consecuencia de la denuncia presentada por el ‘Distrito 1’ del municipio de Viacha, sobre la contaminación del medio ambiente y recursos hídricos, por pate de empresas dedicadas a procesar minerales; aspecto que determina una modificación en el contenido y la petición, pues ésta cambia totalmente la solicitud primigenia cual es la de dar respuesta a sus solicitudes; dejando en consecuencia en indefensión a los demandados, quienes se encontraron frente a hechos nuevos no expuestos en la demanda. Entendimiento que se encuentra en la       SC 0619/2010-R de 19 de julio, cuando señala que: ‘El art. 101 de la LTC, prevé la facultad del accionante para ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, durante la exposición de los hechos que motivan la interposición de la acción, en la audiencia pública de consideración y resolución de la problemática formulada; empero, la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado de amparo constitucional; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada, consagrado en el art. 115.II de la CPE’”.