SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
III.2.
Previamente, es necesario referirse al momento oportuno en el que se puede retirar o desistir de la acción de libertad, considerando la solicitud de “…desistimiento y el retiro de la presente acción…” (sic), efectuada por la representante del peticionante de tutela, a través de su abogada en la audiencia de garantías; en ese sentido, siguiendo la jurisprudencia constitucional, la SCP 1525/2014 de 16 de julio, al respecto señaló: «…“refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó: ‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…’”»; en el presente caso acorde a lo desglosado, lo impetrado resulta inadmisible, por ser posterior al auto de admisión; dando lugar al análisis del asunto en cuestión.
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ninguna institución sea pública o privada que preste servicios y atención en el área de la salud, puede retener, suprimir o privar de libertad al paciente con el que contrajo una obligación patrimonial por gastos hospitalarios, teniendo la posibilidad de hacer efectiva la cancelación, por medio del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, el accionante a través de su representante denuncia la privación de libertad, debido al saldo de una deuda contraída por la atención recibida en el Hospital Clínico Viedma; ya que, a pesar de su precaria situación económica se prestó Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos) dejando en calidad de garantía prendaria la documentación de un lote de terreno y posteriormente recaudó Bs5 000.- que fueron ofrecidos al demandado como pago, datos que no fueron controvertidos por el prenombrado; por otro lado, en la Comunicación Interna CITE: CI/HCV/TSO./115/2019, se informó que el peticionante de tutela hubiese sido dado de alta el 27 de noviembre de 2019 y que sus familiares se ausentaron para recogerlo, además se hubiera realizado dos entrevistas con los progenitores del aludido y que el 10 de diciembre de igual año, presentaron una solicitud de apoyo económico, que tuvo respuesta del Sub Director Administrativo y Financiero junto al Asesor Legal ambos de dicho nosocomio, proponiendo como salida alternativa de solución el compromiso de pago, previo descuento que solo incluiría los gastos del banco de sangre y farmacia; asimismo, refiere que los citados ofrecieron Bs5 000.-, que servirían para la cancelación del banco de sangre, “…y lo restante la suscrita se comprometió a colaborar gestionando apoyo de la empresa ENTEL, explicando de que se debía realizar un trámite entre ellos la nota de solicitud firmado por uno de los progenitores agregando que el paciente abandonaría el Hospital en el día, sin embargo la madre se negó a firmar y mostr[ó] actitud negativa…” (sic).
Datos de los que se puede advertir que, desde el 27 de noviembre de 2019, fecha en el que se dio el alta médica al impetrante de tutela, hasta el día en que se celebró la audiencia de garantías donde manifestó la abogada de la representante del prenombrado “…Que el hijo de su cliente ha sido restituido en sus derechos…”(sic); es decir, permaneció innecesariamente en el Hospital Clínico Viedma por más de quince días, los progenitores cancelaron Bs35 000.- como parte de pago por los servicios médicos prestados, participaron de dos entrevistas con trabajo social, solicitaron de forma escrita apoyo económico para saldar su deuda y realizaron un ofrecimiento de pago de Bs5 000.-, actos que demuestran que estos constantemente asistieron al nosocomio y que además tienen la predisposición de cancelar lo adeudado; sin embargo, su salida la condicionaron a la firma de la nota dirigida a ENTEL S.A. peticionando colaboración económica, cuando el referido Hospital tiene la posibilidad de activar los mecanismos legales pertinentes, para materializar el pago de la obligación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción
- los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, pues solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad
- III.2.
- CONFIRMAR