SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de representante legal de INDUSTRIAS METALMECANICA Y EMPRESA DE SERVICIOS AGROINDUSTRIALES E INTEGRALES SAN JORGE S.R.L., suscribió un contrato administrativo, con CUCE-15-1817-00-510536-3-1, con el Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena del departamento de Beni, el 19 de junio de 2015, para la adquisición de dos tanques cisternas de 6 000 y 8 000 litros, por un precio total de Bs187 920.- (ciento ochenta y siete mil novecientos veinte bolivianos), de los cuales, se canceló la suma de Bs84 500.- (ochenta y cuatro mil quinientos bolivianos), quedando un saldo de Bs103 420.- (ciento tres mil cuatrocientos veinte bolivianos).
La entrega de los mencionados bienes, fue efectivizada mediante notas el 11 de agosto de 2015, al Director Administrativo de Bienes y Servicios de dicha entidad; bajo la promesa que después de veinticinco días hábiles, procederían a cancelarle la totalidad; empero, faltando a ese compromiso e incumpliendo el contrato -tal cual puede demostrarse de las respectivas hojas de ruta, proformas y facturas-, pese a los constantes requerimientos de pago de forma verbal, no se tiene la cancelación de lo adeudado.
En tal mérito, tuvo que acudir a esa repartición mediante carta notariada entregada el 29 de mayo de 2019, a cargo de Yascara Arias Melgar, Notaria de Fe Publica 1, sobre la cual “hasta la fecha”, no se tiene respuesta formal, lesionándose el derecho constitucional de petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), que le obliga a contestar de manera pronta y oportuna, sea negativa o positivamente; además, debe ser motivada y puesta a su conocimiento, derecho que se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado, en especial de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, ya que tiene naturaleza informal, siendo considerado un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requiere de la información o documentación solicitada para su pleno ejercicio, tal cual establecieron las SSCC 0843/2002-R de 19 de julio, 0962/2010-R de 17 de agosto; y, SCP 0385/2015-S2 -no precisa fecha-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR