SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
III.3. Otras consideraciones
Este Tribunal, dentro la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte algunas irregularidades en la tramitación de la presente acción tutelar; así, habiéndose presentado el 19 de septiembre de 2019, fue señalada la audiencia para su consideración el 7 de octubre de ese año a horas 15:30; es decir, excediendo el término de cuarenta y ocho horas que prevé la norma procesal constitucional; no obstante ello, esta fue diferida -supuestamente debido a que no fue diligenciada la comisión instruida para la notificación del demandado- para el 17 de indicado mes y año; vale decir, casi un mes después de su presentación, tiempo que excede lo razonable, inobservando el plazo del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prorrogando infundadamente la resolución de esta acción de defensa, cuando su característica intrínseca es la celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, justamente por los derechos urgentes que tutela; correspondiendo llamar la atención a los miembros de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR