SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, dado que las autoridades demandadas impidieron que preste su declaración informativa; además de no haberla notificado con varias actuaciones tales como las audiencias para declaraciones testificales, e impidieron que adjuntar prueba documental, que no fue valorada cuando fue presentada en etapa de impugnación, puesto que en las resoluciones pronunciadas únicamente se efectuó una transcripción de los documentos con los que se sustentó el inicio del proceso.

La revisión de antecedentes informa que la accionante desempeñaba el cargo de Directora de la Unidad Educativa Urmiri de Quillacas, en la jurisdicción educativa de la Dirección Distrital de Educación de Santiago de Huari del departamento de Oruro, y que fue sometida a proceso administrativo disciplinario que culminó con la sanción de descenso a cargo inferior, que cuestiona en su validez por considerar que durante su trámite quedó en estado de indefensión porque no pudo ejercer a plenitud su derecho a la defensa, correspondiendo verificar tales denuncias, mediante la revisión de los actuados de dicho proceso.

Así se tiene que, mediante Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 05/2019 de 10 de mayo, el Tribunal Disciplinario Administrativo de Santiago de Huari del departamento de Oruro, presidido por Policarpio Ticlla Zenteno, se dispuso el inicio de proceso disciplinario administrativo contra la solicitante de tutela Sofía Gabriel Achacollo, por la presunta comisión de faltas en el ejercicio de su función administrativa como Directora de la Unidad Educativa Urmiri de Quillacas del departamento de Oruro; se abrió término de prueba de veinte días para que presente descargos; se dispuso que al día siguiente hábil de su notificación, se presente a las 9:00 a prestar su declaración informativa; y, se fijó la Secretaría de la Dirección Distrital de Educación de Santiago de Huari del mencionado departamento, como domicilio procesal. Si bien no existe en los antecedentes de la presente acción, la diligencia de notificación de dicho actuado procesal, no existe controversia respecto a que fue cumplida el 16 de mayo de 2019.

Consta también, que conforme a lo dispuesto en el referido Auto inicial del proceso administrativo disciplinario, el 17 de mayo de 2019, se instaló la audiencia para recibir la declaración informativa de la ahora impetrante de tutela, acto que fue suspendido debido a su inconcurrencia. No existe ninguna evidencia de que dicho acto hubiera sido postergado para el 21 del mismo mes y año, sin señalar hora; y, tampoco que la accionante se hubiera presentado ese día a las 9:00, y que ninguno de los integrantes del Tribunal Disciplinario se encontraba presente para recibir la indicada declaración.

Continuando con el análisis, la impetrante de tutela afirma en la acción de amparo constitucional venida en revisión, que el propio Director Distrital de Educación de Santiago de Huari del departamento de Oruro, le impidió presentar sus descargos cuando a través de su Secretaria, señaló “este tema ya está resuelto”; sin embargo, los actuados consultados no evidencian la existencia de ninguna actuación de su parte para representar o denunciar dicha afirmación.

También señala que solo para una audiencia de declaración testifical aparece una notificación, la misma que es mendaz en su texto porque nunca fue notificada y menos rehusó firmar, y que ese sería el motivo por el que la Resolución sancionatoria señala que no presentó ninguna prueba, evidenciándose que a fs. 133, cursa la diligencia de notificación de 30 de mayo de 2019, para una audiencia de recepción de declaraciones testificales señalada para el 31 del mismo mes y año, dejándose constancia que la solicitante de tutela se rehusó a firmar. Resulta relevante también, que la providencia de 5 de junio de igual año, que señaló día y hora para la audiencia de recepción de prueba testifical de cargo, fue notificada en el domicilio procesal; es decir, en tablero de la Dirección Distrital de Educación de Santiago de Huari del departamento de Oruro.

De acuerdo con la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puede concluirse que el proceso administrativo disciplinario tramitado contra la accionante, fue de su conocimiento desde el primer actuado; es decir, que pudo acceder mediante la notificación del Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Administrativo 05/2019 de 10 de mayo, a los hechos imputados como faltas señaladas por el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, aprobado por RS 212414; el Reglamento de Evaluación Curricular, la Resolución Ministerial 01/2018; y, la Resolución Ministerial 01/2019, Normas Generales Técnico Pedagógicas para la Gestión Educativa y Escolar del Subsistema de Educación Regular. Por otra parte, también conocía el plazo para formular su defensa y cuál era el domicilio procesal en el que se iban a notificar los actuados del proceso. Tampoco existió restricción en cuanto a la oportunidad de expresar sus argumentaciones y ofrecer y producir prueba por cuanto, se señaló un plazo de veinte días para hacerlo y en todo el procedimiento verificado, existió publicidad y leal conocimiento de las actuaciones administrativas, tales como las convocatorias a prestar su declaración informativa y concurrir a la producción de la prueba de cargo; empero, ella no asistió a las indicadas actuaciones y tampoco justificó los motivos de su inasistencia o si existía algún impedimento material que pudiera probar la postergación de los mismos para ser oída en el proceso.

Consecuentemente, no resulta cierta la denuncia de indefensión absoluta de la accionante, puesto que existió de su parte, una actitud voluntariamente adoptada de no concurrir a las actuaciones del proceso ni tampoco tuvo diligencia para primero, justificar su inasistencia a la audiencia de declaración informativa o para denunciar cualquier actitud del Tribunal Disciplinario Administrativo tendiente a impedir el libre ejercicio de su derecho a defenderse o a presentar y producir prueba; en suma, su ausencia en el proceso disciplinario, fue un acto emanado de su voluntad que demuestra su decisión personal de mantenerse inactiva hasta el momento en que fue notificada con la RA 01/2019, por la que el Tribunal Administrativo Disciplinario de Santiago de Huari del departamento de Oruro, declaró probada la comisión de las faltas graves previstas en el art. 10, incs. k), ll) y q) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y dispuso la aplicación de la sanción de descenso a un cargo inferior, cuando interpuso recurso de apelación y presentó prueba documental, observándose también, que en la argumentación planteada ante dicho órgano colegiado, no existe ninguna referencia a la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas de dicho Tribunal Disciplinario que no habrían permitido el ejercicio de su derecho a la defensa en forma amplia, las que recién fueron denunciadas en el recurso jerárquico y en la acción de amparo constitucional venida en revisión.

Continuando con el análisis, corresponde referirse a la denunciada ausencia de valoración de la prueba de descargo adjunta al recurso de apelación que en criterio de la impetrante de tutela, lesiona igualmente el debido proceso en su elemento derecho a la defensa; y así se tiene, que en la Resolución de Recurso de Apelación 01/2019 de 10 de julio, el Tribunal Administrativo Disciplinario de Santiago de Huari del departamento de Oruro, al confirmar lo resuelto, se refirió expresamente a la prueba presentada en apelación, señalando en el acápite denominado Fundamentos Jurídicos de la Resolución, que la misma fue valorada por amplitud de procedimiento administrativo y por la necesidad de favorecer la finalidad del proceso que es resolver la controversia o incertidumbre jurídica. A continuación, confirmó la denuncia formulada por Lourdes Acho Almanza, madre de la menor NN, quien recibió malos tratos de parte de la ahora impetrante de tutela que originaron que manifieste oposición a retornar a la unidad educativa; y, refiriéndose a los argumentos expuestos por Sofía Gabriel Achacollo en su recurso de apelación señaló que, para confirmar tal decisión, no era necesario esperar una evaluación a los demás estudiantes. Se observa, respecto a dicha denuncia, primero, que fue la única considerada probada en el proceso administrativo disciplinario y que la accionante no ofreció ninguna prueba que pudiera valorarse para desmentir el Informe Psicológico DNA 01/2019 SLIM GMASH, con el que se tuvo como probado el cargo que originó la sanción administrativa; en consecuencia, no resulta evidente que no se hubiera valorado la prueba documental de descargo, porque no existe ninguna sobre ese punto, concluyéndose una vez más, que no existió vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, al margen de lo cual, tampoco explica ni identifica cuál sería la prueba que no hubiese sido valorada, y cual la relevancia de la misma.

Corresponde ahora referirse al argumento con el que la Sala Constitucional Primera concedió la tutela solicitada y anuló la Resolución de Recurso Jerárquico 002/19; es decir, a que en el texto del indicado acto administrativo, específicamente en el tercer considerando, la autoridad ahora demandada, analizó las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicando así la norma general sobre norma particular, lo cual no es evidente, puesto que en el segundo considerando de la Resolución jerárquica en análisis, se señalan las normas que tipifican las faltas a los deberes funcionarios del magisterio y su personal docente y administrativo y a continuación, fueron analizadas las causales de nulidad de los actos administrativos señaladas en la Ley precedentemente citada, aplicables supletoriamente a todos los procedimientos administrativos sustanciados en la Dirección Departamental de Oruro; consecuentemente, no resulta cierta la causal de nulidad de dicha Resolución jerárquica puesto que en su pronunciamiento y análisis de los argumentos expuestos por la ahora solicitante de tutela, aplicó la normativa especial y específica a los hechos denunciados como faltas sin modificación alguna; y, al analizar las presuntas causas de nulidad invocadas por la entonces recurrente, efectuó su valoración a la luz de la norma general aplicable en forma accesoria por no existir norma expresa, de manera que no existe error que afecte al orden público que justifique su nulidad aun de oficio.