SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S4
Fecha: 02-Sep-2020
a)
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad presentada y ampliando la misma manifestó que: a) El Órgano Judicial se encuentra en vacaciones judiciales; b) La audiencia de medidas cautelares concluyó a horas 19:00 del viernes, y transcurridas las veinticuatro horas -el lunes- dejó los recaudos de ley, así como para la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, los personeros del juzgado le fueron presentando una serie de pretextos referidos a que la transcripción de la audiencia no se hubiera concluido por su amplitud, habiéndole solicitado a su abogado que dejara más recaudos, superándose así más de las veinticuatro horas; c) Interpuso la presente acción tutelar, puesto que las autoridades demandadas, son las responsables de todas las actuaciones procesales y su cumplimiento en plazo, conforme establece la SCP 0465/2016-R de 5 de julio, que señala la procedencia de la acción de libertad traslativa ante dilaciones indebidas al proceso; y, d) Hasta la mañana del día de la audiencia de la acción de libertad, no se remitió el recurso ante el Tribunal de apelación, alegando los funcionarios del Juzgado que faltaba la firma del Juez de la causa.
Ante la solicitud de aclaración por parte del accionante, la Jueza de garantías señaló que: a) Las obligaciones de las autoridades demandadas se encuentran previstas en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 1173, de ninguna manera se consideró la aplicación del art. 112 del CPP; b) La denuncia sobre el pago que se hubiera realizado a la Secretaria del Juzgado no fue acreditada por el impetrante de tutela; por lo que, no se pronunció al respecto; c) No se advierte que el Juez demandado hubiera vulnerado los derechos del accionante; y, d) Llamó severamente la atención a la Secretaria ya que las funciones como personal de apoyo jurisdiccional se encuentran debidamente enmarcadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- En ese contexto argumentativo, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
- Fragmento 14
- en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada
- remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador,
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: «…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- la secretaria o el secretario
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- Fragmento 23
- El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad
- III.5.
- REVOCAR