SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

III.5.

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; al principio de presunción de inocencia, de celeridad y de legalidad; toda vez que, al haberse dispuesto sin fundamento alguno su detención preventiva, formuló recurso de apelación contra dicha determinación; sin embargo, pese a haber transcurrido más de seis días y haber provisto de recaudos, no se remitió la impugnación ante el Tribunal de alzada, bajo el pretexto -de los funcionarios del juzgado-, que existe excesiva carga procesal y que debe proveer recaudos nuevamente para copias, incurriendo los demandados en una dilación indebida; asimismo, la Secretaria del juzgado no cumplió su deber.

De los antecedentes que cursan en el expediente y de lo referido en los informes presentados por las autoridades demandadas, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erik Yembert Villca Aruquipa -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur del departamento de La Paz, Santos Iván Ayala Choque –ahora demandado– en conocimiento de la Imputación Formal 20/2019, por decreto de 12 de diciembre de 2019, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares a realizarse el mismo día, en cuyo desarrollo por Auto Interlocutorio 196/2019 de 12 de igual fecha, dispuso la detención preventiva del accionante, fallo contra el cual la defensa del impetrante de tutela interpuso apelación incidental, habiéndose remitido antecedentes ante el Tribunal de alzada el 18 de del mismo mes y año, recepcionado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en la misma fecha. Remisión que el solicitante de tutela considera dilatoria y que hubiera inobservado el plazo establecido en el art. 251 del CPP, en lesión a sus derechos y principio reclamados.

En ese contexto, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional, referida al plazo de remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, prevé que la apelación incidental contra las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, se tramitaran como un recurso sumario, pronto y efectivo conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP; por lo que, una vez interpuesto el recurso, éste debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas y solo excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión de la impugnación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada.

De los antecedentes descritos precedentemente, en relación a la jurisprudencia señalada, se advierte que en el desarrollo de la audiencia de 12 de diciembre de 2019, el Juez demandado, por Auto Interlocutorio 196/2019 de la señalada fecha, dispuso medida cautelar de carácter personal contra el accionante consistente en detención preventiva; decisión contra la que la defensa del accionante interpuso oralmente apelación incidental, habiéndose remitido el mismo ante el Tribunal de alzada por nota oficio de 18 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 251 del CPP, en relación a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que prevé un plazo de veinticuatro horas a objeto de dicha remisión; asimismo, no se encuentra demostrado lo alegado por la autoridad demandada respecto a que existiría sobre carga laboral y que se encontraría de turno y a cargo de diez Juzgados; por lo que, al no haber justificado de manera razonable la demora, no es posible considerar la ampliación excepcional del plazo que prevé la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.

Por otra parte, no constituye argumento válido lo afirmado por el Juez demandado en sentido de que la demora en la remisión sería a causa de la provisión tardía de los recaudos de ley en que supuestamente hubiera incurrido la defensa del accionante; toda vez que, conforme al entendimiento jurisprudencial señalado, es deber de la autoridad judicial demandada, dar celeridad a la tramitación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares dado su carácter sumario, pronto y efectivo, siendo además que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, aspectos formales como la provisión de recaudos no pueden sobreponerse al principio de celeridad que debe regir tratándose de impugnaciones relacionadas con la libertad del recurrente, al no ser la provisión de recaudos un fin en sí mismo, no pudiendo constituirse en óbice para dilatar el tratamiento de la impugnación. De lo que se concluye que la autoridad demanda incurrió en lesión del derecho a la libertad alegada por el impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela en relación al debido proceso y la libertad.

Con relación a la vulneración de derechos en que hubiera incurrido la Secretaria demandada, el impetrante de tutela denuncia que la misma se hubiera comprometido a coordinar a objeto de remitir la causa en el plazo de veinticuatro horas; empero, transcurridos cuatro días hábiles no hubiera remitido la apelación; de los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, así como del informe de la Secretaria de Juzgado cursante a fs. 11 y vta., se advierte que la señalada funcionaria subalterna, asumió también que la falta de remisión de actuados del recurso de apelación incidental señalado ante el Tribunal de alzada, se debió a los factores ya descritos anteriormente y alegados también por la autoridad judicial demandada, conociendo su deber de dar cumplimiento a las funciones que establece para su persona la Ley del Órgano Judicial, cuyo art. 94.I. 12 determina que es su obligación el “Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial”.

En ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, dicha funcionaria judicial tiene legitimación pasiva para ser responsabilizada por su actuación dilatoria en la presente acción de defensa; toda vez que, conocía la determinación de la autoridad judicial de conceder la alzada y no obstante, alegando que los recaudos hubieran sido provistos el 17 de diciembre de 2019, incumplió las funciones y obligaciones establecidas por la precitada norma, lesionando el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante; omisión que no fue supervisada ni reparada por el Juez de la causa; por lo que, respecto a dicha funcionaria judicial, corresponde también conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como al derecho a la presunción de inocencia, el accionante no ha establecido de qué forma estos resultaron vulnerados con el incumplimiento del plazo previsto para la remisión de antecedentes del recurso de apelación, siendo además que, respecto al principio de legalidad, tampoco expuso fundamentos suficientes que generen la convicción necesaria de que éste, como elemento del debido proceso, hubiese sido lesionado; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto.