SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 20/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De los elementos de prueba presentados por la autoridad judicial demandada, se tiene que el 11 de igual mes de 2019, el Ministerio Público de Palos Blancos puso a su conocimiento la causa penal, y lo presentó al accionante en calidad de aprehendido, y una vez interpuesta la imputación formal, el 12 del referido mes y año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se dictó el Auto Interlocutorio 196/2019, disponiéndose la detención preventiva del impetrante de tutela, constando en acta que formuló apelación conforme establece el art. 251 del CPP, conminando el Juez demandado a la parte imputada a proveer para las copias necesarias conforme establece el art. 112 del CPP, notificada en el día al accionante; ii) El Juez demandado cumplió con los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, debiendo ser la Secretaria del juzgado quien cumpla en el plazo de veinticuatro horas lo determinado por dicha autoridad; por lo que, respecto al Juez demandado, no se apertura la acción prevista por los arts. 125 y 126 y ss. del Código de Procesal Constitucional (CPCo); y, iii) Del Oficio de remisión de la apelación planteada, se advierte que el envío del recurso de apelación fue realizado después del plazo establecido en el art. 251 del adjetivo penal, no constituyendo labor jurisdiccional sino obligación de la Secretaria del Juzgado, a quien se llama severamente la atención por no observar el procedimiento para la remisión de la citada apelación; sin embargo, al no tener la misma legitimación pasiva para ser demandada en acción de libertad, no se apertura lo previsto por el señalado art. “125 del CPCo” (siendo lo correcto art. 125 de la CPE), más cuando la causa ya fue remitida.