SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S4
Fecha: 02-Sep-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 20/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De los elementos de prueba presentados por la autoridad judicial demandada, se tiene que el 11 de igual mes de 2019, el Ministerio Público de Palos Blancos puso a su conocimiento la causa penal, y lo presentó al accionante en calidad de aprehendido, y una vez interpuesta la imputación formal, el 12 del referido mes y año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se dictó el Auto Interlocutorio 196/2019, disponiéndose la detención preventiva del impetrante de tutela, constando en acta que formuló apelación conforme establece el art. 251 del CPP, conminando el Juez demandado a la parte imputada a proveer para las copias necesarias conforme establece el art. 112 del CPP, notificada en el día al accionante; ii) El Juez demandado cumplió con los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, debiendo ser la Secretaria del juzgado quien cumpla en el plazo de veinticuatro horas lo determinado por dicha autoridad; por lo que, respecto al Juez demandado, no se apertura la acción prevista por los arts. 125 y 126 y ss. del Código de Procesal Constitucional (CPCo); y, iii) Del Oficio de remisión de la apelación planteada, se advierte que el envío del recurso de apelación fue realizado después del plazo establecido en el art. 251 del adjetivo penal, no constituyendo labor jurisdiccional sino obligación de la Secretaria del Juzgado, a quien se llama severamente la atención por no observar el procedimiento para la remisión de la citada apelación; sin embargo, al no tener la misma legitimación pasiva para ser demandada en acción de libertad, no se apertura lo previsto por el señalado art. “125 del CPCo” (siendo lo correcto art. 125 de la CPE), más cuando la causa ya fue remitida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- En ese contexto argumentativo, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
- Fragmento 14
- en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada
- remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador,
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: «…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- la secretaria o el secretario
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos
- Fragmento 23
- El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad
- III.5.
- REVOCAR