SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2020-S1
Fecha: 03-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, además del principio de celeridad; toda vez que, el servidor de apoyo judicial demandado no remitió el expediente de su caso al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, y con ello también impidió que dicha autoridad envíe el mismo a su similar Octavo, quien es la autoridad que está en suplencia legal por vacación, generando de esta forma un perjuicio gravísimo en su situación procesal, ya que no tienen control jurisdiccional y al estar privadas de libertad, no se puede dar curso al desistimiento de las denunciantes ni a la solicitud de procedimiento abreviado del Ministerio Público, coartando la posibilidad de obtener su libertad.
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que, a través de la Acusación Fiscal presentada el 10 de septiembre de 2019, ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales acusó a Olivia Nataly y Yohany Alejandra, ambas Callao Treviño –accionantes–, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de “…estafa agravada, asociación delictuosa y contribuciones y ventajas ilegítimas…” con número IANUS 70203879 (Conclusión II.1). Luego, mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2019 ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la Fiscal de Materia solicitó aplicación de salida alternativa a juicio oral: Procedimiento abreviado dentro del proceso penal con NUREJ 70203879, en favor de las impetrantes de tutela, en relación al delito de estafa agravada (Conclusión II.2). Asimismo, de la fotocopia de la Carátula del Sistema de Registro Judicial (SIREJ) de vista previa, se tiene que, la causa con NUREJ 70203879, habría sido reasignada por disposición de la Ley 1173, al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del indicado departamento; empero, en la copia fotostática no sale la fecha de impresión al pie de la página (Conclusión II.3).
Ahora bien, expuesta como está la problemática, lo que se denuncia es la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, además del principio de celeridad, porque el Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, una vez sorteada la causa, no remitió el expediente al tantas veces aludido Juzgado de Sentencia Penal Primero, para que este a su vez remita a su similar Octavo, en vista de las vacaciones judiciales, y de esta forma se prosiga con la tramitación de la causa en la que se presentó un desistimiento y se solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, los cuales les permitiría a las ahora accionantes obtener su libertad, habiéndolas dejado sin control jurisdiccional.
En ese marco, de los antecedentes que informan el presente caso, se advierte que, el expediente de la causa penal seguida en contra de las ahora accionantes signado con el NUREJ 70203879, fue sorteado al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz en el marco de la Ley 1173; empero, en la copia fotostática de la vista previa de la carátula del SIREJ no consta la fecha de dicho sorteo, dato que tampoco proporciona la parte accionante en su memorial, a objeto de verificarse una supuesta dilación.
En ese estado de cosas, corresponde realizar una valoración respecto a la actuación del Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien según lo aseverado por las accionantes sería responsable de la dilación indebida en la remisión del expediente; a este efecto, es necesario tomar en cuenta lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluyó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los funcionarios subalternos de los juzgados carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia ya que es el Juez como autoridad máxima dentro de un juzgado o tribunal quien tiene que controlar y velar que en todas las causas que están en su conocimiento se cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante.
Empero, la jurisprudencia constitucional también, señala la excepción a esta sub regla relativa a la legitimación pasiva, al determinar los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo jurisdiccional adquiere legitimación pasiva, constituyendo uno de ellos la existencia de un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones.
Determinado esto, en el presente caso corresponde analizar si en relación al Auxiliar demandado concurre un supuesto de excepción a la sub regla de la falta de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos y pueda este ser demandado; así, de la revisión de antecedentes y lo informado por el demandado, se tiene que, conforme al rol establecido, las causas del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz tenían turno de sorteo el 4 de diciembre del 2019, día en el que, el demandado procedió a llevar ciento treinta y un causas a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su respectivo sorteo, entre las cuales se encontraba la causa 82/19 con NUREJ 70203879; empero, recién el 6 de mismo mes y año, al promediar las 17:45 horas, de los ciento treinta y un expedientes remitidos, en plataforma solo se devolvieron cinco causas, recibidas con firma y sello por el funcionario demandado, y entre las que no se encontraba el proceso de las accionantes; en ese entendido, no consta que el servidor de apoyo judicial demandado haya incurrido en un acto dilatorio en la tramitación de la causa por incumplimiento de sus funciones; toda vez que, no existe antecedente que permita establecer que dentro de los cinco expedientes devueltos, se encontrase la causa NUREJ 70203879 debidamente sorteada a sus efectos, pues, solo en dicho caso y conforme a la jurisprudencia citada, el demandado tendría legitimación activa.
En ese estado de cosas, conviene precisar que, conforme a la jurisprudencia glosada, si el Auxiliar demandado incurre en alguno de los tres supuestos establecidos podría ser demandado en la presente acción tutelar; entonces: a) Respecto a que se incurriera en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; en el caso no se evidencia dicho aspecto; por cuanto, de antecedentes no cursa ninguna determinación judicial que ordene la remisión del expediente al Juzgado sorteado, en el entendido que, la misma no se devolvió sorteada; b) Con relación a que la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emergen de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos, debe señalarse que, esta condición tampoco confluye, pues no se advierte que, el demandado haya incumplido sus funciones que dicta la Ley del Órgano Judicial; y, c) Relativo a que el acto lesivo, emerge del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, no existe antecedente que demuestre el incumplimiento de una orden dispuesta por la autoridad judicial; consiguientemente, se concluye que el Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz carece de legitimación pasiva para ser demandado; por cuanto, no se cumplieron los supuestos de la excepción a la sub regla de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela, en base a lo expresado.
- Mariano Medina Calderón
- a)
- 1)
- i)
- III.1. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores subalternos de juzgados y tribunales
- la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos
- III.2. Análisis del caso concreto
- DENEGAR