SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
II.3.
II.3. Cursa informe de 20 de diciembre de 2019, remitido por la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del citado departamento, mediante el cual indica que el 11 de igual mes y año, la parte accionante se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido lugar que estaba de Turno, en el cual se le informó que no se les habría remitido su causa, por lo que le proporcionaron su número de teléfono, puesto que era la única funcionaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la ciudad mencionada que no habría salido de vacaciones colectivas; es así que, luego de que la abogada del hoy demandante de tutela le haya informado que el cuaderno de su patrocinado no habría sido enviado al Tribunal de turno, al día siguiente trató de remitirlo; sin embargo, no quisieron recibirlo al indicar que se encontraría fuera de plazo, pudiendo efectivizar la remisión recién el 20 de diciembre de 2019; indicando que no fue por negligencia, sino que no se contaba con Secretaria titular desde el mes de octubre y que su persona estaba con baja médica por parálisis facial del 3 al 5 del mismo mes y año (fs. 26 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias’
- Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva.
- tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones
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