SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante interpuso la presente acción de libertad innovativa, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, al acceso a la salud, a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad; toda vez que se encuentra detenido preventivamente e impedido de solicitar salida por atención médica, debido a que las autoridades ahora demandadas no cumplieron con el deber de remitir en tiempo oportuno el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de Turno por vacación judicial.
De la relación cronológica realizada conforme a la documentación expuesta en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que las autoridades demandadas habrían salido de vacación judicial, sin antes remitir el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado que quedaba de turno, razón por la cual, el 11 de diciembre de 2019, cuando la parte impetrante de tutela se apersonó al Tribunal de turno a objeto de solicitar salida del centro penitenciario para recibir atención médica el día 17 del mismo mes y año, le informaron que no se les habría enviado su causa, efectuándose dicha remisión recién el 20 de diciembre por la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, quien indicó que dicho retraso fue dado debido a que no se contaba con Secretaria titular desde el mes de octubre y que su persona estuvo con baja médica del 3 al 5 de igual mes y año.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 estableció que los despachos judiciales en materia penal que asumen el conocimiento de causas con detenidos, ante la inminencia de la entrada en vacación judicial, deben remitir esas causas al Juez de turno a fin de que este resuelva las peticiones relacionadas con un determinado caso; de lo contrario, se estaría restringiendo al detenido su derecho de acceso a la justicia, puesto que no podría efectuar ninguna petición, aclarando de igual manera, que si bien los jueces en materia penal cuentan con una excesiva carga procesal, sin la necesaria colaboración de todo el personal de apoyo jurisdiccional; este aspecto no puede constituir un impedimento para cumplir con la obligación de remitir las causas con detenidos en vacaciones judiciales a los Tribunales de turno, pues ello significaría un franco desconocimiento del principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal.
De todo lo precedentemente expuesto, se constata que la causa del hoy accionante fue remitida a conocimiento del Tribunal de turno recién el 20 de diciembre de 2019, provocando una dilación indebida; puesto que, una vez establecida la fecha de las vacaciones judiciales, las autoridades hoy demandadas se encontraban en la obligación de enviar el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de turno, para que éste atienda las solicitudes del detenido y ahora accionante, en el caso concreto, la solicitud de salida del centro penitenciario con el fin de obtener atención médica; empero, tal obligación no fue cumplida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto ni mucho menos por su Secretaria, quien también tenía el deber ineludible de cumplir con lo dispuesto en la instructiva mencionada, vulnerándose de esta manera el principio de celeridad vinculado con los derechos al debido proceso, y de acceso a la justicia pronta y oportuna del solicitante de tutela; así como también, su derecho a la salud, puesto que la demora en la remisión del cuaderno de control jurisdiccional colocó al demandante de tutela en una situación incierta, habiendo estado imposibilitado de efectuar su petición de salida médica al Tribunal de turno cuando lo requería.
Con base en dicho razonamiento, y al identificarse que, si bien las autoridades demandadas remitieron la causa del accionante al Tribunal de turno con carácter posterior a la interposición de la presente acción tutelar, se tiene que efectivamente habrían incurrido en una dilación indebida al no haber garantizado la continuidad del control jurisdiccional de la causa ante la proximidad de la vacación judicial; por lo que, este Tribunal llega a la convicción de que corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad innovativa, la cual, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias’
- Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva.
- tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones
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