SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, desglosados en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que la accionante presentó recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares, que otorgándole libertad estableció una fianza económica que no puede cumplir; asimismo, habiendo sido remitidos antecedentes de dicha impugnación por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, este recurso fue observado y devuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el 13 de enero de 2020; empero, la autoridad ahora demandada no habría dado cumplimiento al plazo determinado en el art. 251 del CPP, hasta la presentación de esta acción de defensa -15 del mismo mes y año, a horas 15:15-; al efecto, corresponde analizar si existe dilación indebida e injustificada y que esté en estrecha vinculación con el derecho a la libertad física de la peticionante de tutela, quien se encuentra con nueve meses de gestación.
A objeto de establecer la posible vulneración de los derechos invocados como lesivos, concierne considerar el plazo para la remisión del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, conforme señala el art. 251 del CPP; dado que, se constituye en un recurso sumario, pronto y efectivo para la protección del derecho a la libertad física de la parte impetrante de tutela, protegida por la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que busca acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; consecuentemente, una vez interpuesta la apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas al Tribunal Departamental de Justicia dentro las veinticuatro horas de acuerdo al procedimiento determinado, considerando además, que la justicia se sustenta en el principio de servicio a la sociedad, entre otros, previstos en el art. 178 de la CPE.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables señala que, planteada la apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas en alzada en el plazo máximo de veinticuatro horas, lo contrario significa demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, constituyéndose en un desconocimiento de la garantía al debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física; de ello, en el presente caso es posible advertir que, antecedentes de dicha impugnación fueron derivados al Tribunal de alzada, quien identificando observaciones, el 13 de enero de 2020, los devolvió a la autoridad ahora demandada, que a decir de la accionante lo hace a horas 10:00; momento a partir del cual, la peticionante de tutela reclama dilación indebida; toda vez que, hasta horas 15:15 del 15 de igual mes y año, no habría procedido a la subsanación ni remisión del referido recurso; empero, según lo expresado por del demandado, el legajo con las subsanaciones respectivas fue restituido al superior en grado la misma fecha a horas 10:40 (Conclusión II.1), justificando su actuar en diligencias que le son ajenas a la impetrante de tutela, sobre las cuales no le corresponde a este Tribunal su pronunciamiento; ya que, a través de esta acción de defensa se tutela la lesión del derecho a la libertad.
Sin embargo, acerca del cumplimiento en la devolución de antecedentes con las correcciones por parte del demandado al Tribunal de alzada, a horas 10:40 el mismo día de interposición de esta acción de defensa, es oportuno referirnos a la acción de libertad innovativa; conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en una garantía para evitar futuras lesiones a los derechos de la vida, libertad física o de locomoción, aunque estas ya habrían desaparecido a fin que no se vuelva a cometer la lesión, no solo en relación a la solicitante de tutela, sino en un sentido más amplio y objetivo a otras personas que se encuentren en situaciones similares, por contravenir el orden constitucional; pues, si bien el hecho aducido como vulnerador fue superado a través de la remisión de antecedentes de manera previa a la celebración de la audiencia de esta acción de defensa, no significa que la accionante no la pueda activar; ya que, por el tiempo demorado en la actuación del demandado hubo afectación a la debida celeridad, atentando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese marco, es importante considerar que la autoridad judicial a cargo de un proceso se constituye en directora del mismo; por lo que, en el ámbito jurisdiccional tiene la obligación de velar por una adecuada y pronta administración de justicia, sin incurrir en demoras injustificadas e innecesarias que sean perjudiciales para los litigantes, más aún cuando de por medio, se encuentra involucrado su derecho a la libertad; en ese sentido, para el caso, el Juez demandado no cumplió su deber de ejercer control y supervisión de las tareas desarrolladas por sus dependientes y de los recaudos de rigor que debieron efectuar al momento de la remisión; puesto que, la subsanación y posterior devolución al superior en grado del legajo de apelación, le tomó aproximadamente cuarenta y ocho horas, denotando un tiempo mayor al establecido, hechos ajenos a la conducta o voluntad de la impetrante de tutela, pero que sí lesionan su derecho a la libertad por retrasar la decisión de su situación jurídica, escenario al que inclusive se sumaría todo el espacio de tiempo con anterioridad a la derivación de antecedentes al a quo; vale decir, desde la presentación del recurso de apelación incidental. Conocedor de esta realidad, el prenombrado debió exigir que por secretaría se tomen las medidas correctivas de manera oportuna sin sobrepasar el tiempo máximo determinado; por tal razón, este Tribunal de ninguna manera podrá entender como justificaciones de demora las funciones propias del personal de su Juzgado; ya que, lo contrario significa sobrecargar a la peticionante de tutela situaciones que le son ajenas. Tales argumentos permiten asumir el convencimiento; en sentido, que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, ocasionó una injustificada dilación al no ordenar la inmediata remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada, generando la lesión al derecho a la libertad de la accionante en relación al principio de celeridad.
Por lo precedentemente desarrollado, el caso se encuentra dentro de las previsiones previstas y alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa; por lo que, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar; de ello, corresponderá a la autoridad judicial ahora demandada, adecuar sus actuaciones en el marco de la Constitución Política del Estado y jurisprudencia constitucional desarrollada, siendo oportuno precautelar el derecho a la libertad a través de esta acción de defensa en su modalidad de pronto despacho, que tiene por finalidad otorgar celeridad e inmediatez a los trámites judiciales y administrativos en los que se incurra en dilación indebida y de los cuales dependa la situación procesal de una persona; siendo pertinente conceder la tutela impetrada al respecto.
En cuanto, a la supuesta lesión del derecho a la vida alegada, además de su mención en el memorial de la acción de libertad planteada, no se advierte la manera de cómo fue afectado, más aún cuando este Tribunal no observó elemento alguno por el que se evidencie o demuestre que se puso en riesgo su vida; consecuentemente, no se ingresará en mayores consideraciones de orden legal al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- innovativa
- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar