SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la denuncia presentada por Angelino Ali Gutiérrez, en su contra y de Serapio Aduviri Cruz, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de El Alto del departamento de La Paz, procedió con el inicio de las investigaciones preliminares, emitiéndose el 13 de julio de 2018 la Resolución de Imputación Formal, dando lugar al desarrollo de la Etapa Preparatoria, hasta que el 20 de marzo de 2019, cuando por medio de la Resolución FEDP/RCA 02/2019 del mismo mes y año, se determinó el sobreseimiento a favor de los imputados por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
El denunciante presentó impugnación a la Resolución de sobreseimiento, lo que motivó que el 25 de abril de 2019, la Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, por Resolución FDLP/ARVM/S-127/2019, determine ratificar en parte el requerimiento fiscal conclusivo de sobreseimiento dispuesto por Resolución FEDP/RCA 02/2019, manteniendo el sobreseimiento respecto a su persona sobre la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, y de Serapio Aduviri Cruz, en cuanto a la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; sin embargo, esta misma Resolución, sin fundamento alguno, revocó la determinación de los Fiscales de Materia en la parte del requerimiento conclusivo, determinando en consecuencia, que la Directora Funcional de las Investigaciones, en un plazo de diez días a partir de su legal notificación con dicha Resolución Jerárquica, presentara acusación en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, y en contra de Serapio Aduviri Cruz por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado.
El accionante sostiene que la Resolución FDLP/ARVM/S-127/2019, es ilegal, ya que la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal determinó que se le acuse por la comisión de un delito de orden público, por el que, seguramente se determinará que se demande la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, con el riesgo de que se pueda restringir su derecho a la libertad, afirmando que además el contenido de la Resolución antes señalada vulneró el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, razonable y coherente, ya que en el numeral 1 de dicho fallo, se hizo énfasis en determinar la autoría de los hechos a su persona, cuando el Ministerio Público cuenta con facultades y competencias, de acuerdo a los arts. 323.1, 341 del Código Procesal Penal (CPP) y el art. 40.11 de la Ley 260 Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), de 11 de julio de 2012, para presentar la acusación, más de ninguna manera para determinar la autoría o grado de participación criminal, porque tal extremo solamente les corresponde a los jueces y tribunales de sentencia, como a los Vocales de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, ello de acuerdo con lo previsto por los arts. 51.2, 52 y 53 del CPP, en relación a los arts. 360.4 y 365 del mismo cuerpo legal, por lo que se violentó el principio de legalidad consagrado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el numeral 3 de la Resolución ahora impugnada, se realizó una incorrecta valoración de los elementos de convicción recolectados en la etapa preparatoria, ya que afirma que cuando su persona cumplía sus funciones de Notario de Fe Pública, hubiera insertado en el Testimonio 812/2014 de 3 de junio, referente a un Poder amplio y suficiente conferido por Benedicto Murga Cruz y otros en representación de la Cooperativa Minera Aurífera Frutillani Ltda., en favor de Serapio Aduviri Cruz, un Acta de Asamblea extraordinaria de socios de 18 de mayo del mismo año, inexistente, “AFIRMACIÓN QUE ES FALSA” (sic), debido a que esa Asamblea si existió, solo que por error se empastó en los protocolos de cartas notariales, tal y como lo afirmó en su declaración y además que tal extremo que fue corroborado en la audiencia de inspección ocular celebrada por el Ministerio Público en la Notaría de Fe Pública 032 el 16 de agosto de 2017, vulnerándose el contenido del art. 121 de la CPE, ya que la mencionada Resolución impugnada basó su determinación en las pruebas aportadas por su parte, cuando el señalado artículo constitucional establece que nadie puede declarar en contra de sí mismo y que ello no puede ser usado en su contra.
En síntesis, el requerimiento fiscal cuestionado valoró elementos probatorios aportados por su persona, en contra de sí mismo, y pese a su reclamo, no existe otro elemento, en el cual se hubiera basado la autoridad demandada, para que se lo vincule a la comisión del delito de falsedad ideológica, lo que significa que dicha autoridad no consideró el mandato inserto en los arts. 323.1 y 341 del CPP, que determina que, el pliego acusatorio tiene que tener sustento en suficientes elementos de convicción, que deriven en cierto grado de certeza de la comisión del hecho denunciado; empero en la resolución señalada no existe ninguna prueba analizada ni valorada, basándose en simples conjeturas, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, consagrada por el art. 116.I de la CPE, y como consecuencia su persona no sabe con qué elementos de prueba asumirá defensa en juicio, ya que los presentados por su persona fueron usados en su contra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y aplicación de la acción
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR