SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso el impetrante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación y coherencia de las resoluciones fiscales, como la errónea valoración de la prueba, en mérito a que dentro del proceso penal que se sigue en contra suya y de Serapio Aduviri, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, los Fiscales a la presunción de inocencia de Materia emitieron la Resolución FEDP/RCA 02/2019 de 20 de marzo, por la cual se determinó el sobreseimiento a favor de los imputados de la presunta comisión de los delitos antes mencionados, sin embargo, ante la impugnación realizada por el denunciante, la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, emitió la Resolución FDLP/ARVM/S-127/2019, que revocó la Resolución impugnada en parte, determinando que la Fiscal de Materia presente acusación en contra de ambos imputados, en su caso particular, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, sin una debida fundamentación, porque esta autoridad utilizó sus propias declaraciones así como la prueba documental presentada por su parte en su contra, cuando el art. 121 de la CPE, establece que nadie puede declarar en contra de sí mismo, por otra parte, la Fiscal demandada determinó la autoría del delito, cuando tal extremo solamente puede ser determinado por el Tribunal de Sentencia, violentando además el principio de legalidad al invadir competencias que no le corresponde. Finalmente sostiene que la acusación por la presunta comisión de un delito de orden público seguramente determinará se demande la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, con el riesgo de que se pueda restringir su derecho a la libertad.

De la revisión del memorial de la parte accionante, se tiene que denuncia tres hechos concretos, el primero referente a que la Fiscal Departamental de La Paz, ahora demandada determinó la autoría de la comisión del delito de falsedad ideológica a su persona, cuando tal extremo solamente le correspondería determinar a los tribunales de sentencia, motivo por el cual, se hubiera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad al invadir competencias que solamente le corresponde a las autoridades jurisdiccionales. El segundo hecho denunciado es que tanto sus declaraciones como la prueba documental presentada por su parte, que son los documentos que se encontraban en los registros de la Notaria de Fe Pública 32 de la ciudad de El Alto, fueron utilizados en su contra para determinar su acusación y el inicio del juicio, lo que vulneraría en su criterio el art. 121 de la CPE, que determina que nadie puede declarar en su contra de sí mismo ni auto incriminarse, lo que conlleva que hubo una incorrecta valoración de los medios probatorios aportados por su parte, y una falta de fundamentación para determinar una acusación en su contra; finalmente, afirma que al acusársele de la comisión de un delito de acción pública, seguramente concluirá con la solicitud de que se le apliquen medidas cautelares de carácter real, poniendo en riesgo su derecho a la libertad.

Es claro que en el presente caso no existe resolución o determinación alguna, emanada de la autoridad demandada que sugiera que deban aplicarse medidas cautelares en su contra, más que la sola sospecha del impetrante de tutela de que probablemente en un futuro cercano, posiblemente el Ministerio Público solicite que se apliquen medidas cautelares, extremos denunciados que no tienen vinculación alguna con la vulneración de su derecho a la libertad, porque como se advirtió líneas supra, no existe solicitud de aplicación de alguna medida cautelar ni mandamiento alguno que hubiese sido expedido determinando su detención preventiva, u otra medida cautelar, por lo que esta acción tutelar no puede ser activada ante la sola sospecha de que en un evento futuro e incierto dentro del proceso penal que se tramita en su contra.

Lo anteriormente analizado nos lleva a la conclusión de que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional III.1, es aplicable al caso concreto, ya que el supuesto procesamiento indebido, denunciado por la parte accionante no constituye causa directa de restricción a su derecho a la libertad, porque no existe acto procesal alguno que hubiera sido emitido por el Ministerio Público en ese sentido, las denuncias realizadas deben ser resueltas por las vías legales y constitucionales a su alcance, no siendo posible analizar el fondo de lo denunciado, dado que como se señaló, no existe vinculación entre los actos denunciados y el derecho a la libertad.