SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
1)
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 24 de diciembre de 2019, cursante a fs. 29 y vta., señaló que; 1) Debe tomarse en cuenta la naturaleza de la acción de libertad, prevista en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, la aplicación del principio de subsidiariedad, que no fue cumplido en el caso en análisis; considerando que la parte impetrante de tutela reclama solicitudes que son desconocidas por su autoridad; 2) El último memorial de “16” del mes y año citados, fue atendido mediante proveído de la misma fecha, y no se aceptó el recurso de reposición, de conformidad a la previsión del art. 401 del CPP; 3) El proceso ya cuenta con Resolución de Rechazo de 25 de julio de igual año, emitida por Maritza Torrez Arismedi a favor de Ramiro David Muñoz Linares, por el delito de violencia familiar o doméstica; y, 4) La solicitante de tutela es la parte denunciante en el proceso penal, no está en riesgo su vida, ni se encuentra ilegalmente perseguida; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada.
La accionante por medio de su representante sin mandato alega la vulneración de sus derechos a la vida, al acceso a la justicia y el debido proceso; y, los principios de legalidad y celeridad; toda vez que: 1) La Fiscal de Materia –ahora codemandada–, asignada al proceso penal, que sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en su compuesto psicológico, omitió extender citación para recibir nueva declaración del sindicado; y, negó dar curso a su solicitud de 11 de diciembre de 2019, de anotación preventiva de los bienes del imputado, como medida cautelar de carácter real, demostrando actitud parcializada a favor de éste; y 2) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –hoy codemandada–, no ejerció el respectivo control jurisdiccional exigido a través del memorial de 13 del mes y año citados, omitiendo dar respuesta a su petición.
De la revisión de los antecedentes acumulados a la presente acción de libertad, se puede advertir que la Fiscal de Materia –hoy codemandada–, atendió la solicitud de 11 de diciembre 2019, presentada por la parte impetrante de tutela, a través de proveído de 12 del mismo mes y año, señalando que con carácter previo, se aclare la pertinencia y utilidad de lo requerido (Conclusión II.1.); y en cuanto a la Jueza demandada, ésta dio respuesta al memorial de solicitud de control jurisdiccional, mediante decreto de 16 de diciembre del referido año (Antecedentes I.2.2. y Conclusión II.3.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad
- i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley
- Fragmento 14
- cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- que considere que su vida está en peligro
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro
- III.2. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente
- la vida cuando ésta se encuentre en peligro
- CONFIRMAR