SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
i)
Norma López Benito, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) La accionante carece de legitimación activa, porque no es la parte imputada y en consecuencia, no se encuentra en peligro o en riesgo su vida o libertad; ii) Si bien hubo una omisión del investigador de hacer constar la lectura de los derechos al imputado, en la declaración informativa de 28 de octubre de 2019, esta no es la vía para solicitar que se rectifique el procedimiento; iii) La parte impetrante de tutela, pretende que anule un acto que se realizó con las formalidades de ley, sin tomar en cuenta que se encuentra bajo el respectivo control jurisdiccional, ante quien debería acudir en lugar de reiterar la solicitud a su autoridad; iv) Evidentemente, pidió la emisión de requerimientos dirigidos a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), Derechos Reales y la Dirección de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE); sin embargo, la solicitud no puede ser sustentada por la mera invocación del art. 24 de la CPE, sino que debía aclarar la pertinencia y utilidad de dichos requerimientos, al tratarse de un delito de violencia psicológica; v) A través de requerimiento de 3 de septiembre de 2019, se otorgaron las medidas de protección respectiva a la víctima; por ello, no se advierte vulneración alguna de derechos, debiendo denegarse la tutela solicitada.
Al respecto, la SCP 0674/2019-S4 de 21 de agosto, estableció: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: i) Tutelar la vida de una persona; ii) Evitar las persecuciones ilegales; iii) Remediar los procesos indebidos; y, 4) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad
- i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley
- Fragmento 14
- cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- que considere que su vida está en peligro
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro
- III.2. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente
- la vida cuando ésta se encuentre en peligro
- CONFIRMAR