SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguen contra Ramiro David Muñoz Linares, por el delito de Violencia doméstica en su compuesto psicológico, la Fiscal de Materia, Norma López Benito –ahora codemandada–, demostró una posición omisiva y parcializada, dirigida a favorecer al sindicado a través de una futura resolución de rechazo de las investigaciones.
El 28 de octubre de 2019, el imputado prestó su declaración informativa; sin embargo, alegando informalidades en el procedimiento, se anuló dicha actuación. Ante esa circunstancia, se hizo notar el defecto procesal a la Fiscal demandada, quien a través de un simple proveído señaló que el investigador debía presentar un informe explicando lo sucedido. Así, el 13 de noviembre del referido año, el investigador solicitó se expida nueva citación para recibir la declaración del sindicado; empero, hasta el 4 de diciembre del mismo año, no se arrimó el informe al cuaderno de investigaciones y tampoco se emitió la citación. No obstante, lo señalado, el 5 de igual mes y año, apareció el informe con proveído de 22 de noviembre del indicado año, pidiendo que se explique la falta de especificación de fecha, lugar y detalles de la denuncia; aspecto que ya había sido detallado, el porqué de la falta de esos extremos en la declaración informativa. Pese a reiterar la solicitud de la citación, hasta el 18 de diciembre de 2019, la Fiscal demandada omitió dar curso a dicha petición, incurriendo en inaplicabilidad de los principios de legalidad, objetividad, celeridad y transparencia.
De igual manera, por memorial de 11 de diciembre de 2019, pidió a la Fiscal demandada, la anotación preventiva de bienes inmuebles de Ramiro David Muñoz Linares –como medida cautelar de carácter real–; empero, la autoridad Fiscal pidió que se informe sobre la pertinencia y utilidad de la solicitud, sin tomar en cuenta la naturaleza de dicha medida cautelar, y que lo que se pretendía era garantizar la reparación del daño y perjuicio ocasionado.
Con relación a María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –hoy codemandada–, a través de escrito de 13 de diciembre de 2019, se le hizo conocer sobre los actos irregulares cometidos en la investigación de la denuncia, para que mediante control jurisdiccional evite que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales sean vulnerados; sin embargo, hasta el 18 de igual mes y año, su memorial no fue atendido, con el pretexto que, según lo establecido en la Circular 27/2019-S.P.-TDJLP, los Juzgados de turno durante la vacación judicial, únicamente atenderían procesos en los que se encuentren involucrados detenidos preventivos, con detención domiciliaria y declarados rebeldes; desconociendo así, que luego de realizarse la respectiva valoración en la cámara Gesell, la especialista había diagnosticado la probabilidad de que pudiera tener problemas a futuro, debido a su estabilidad emocional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad
- i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley
- Fragmento 14
- cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- que considere que su vida está en peligro
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro
- III.2. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente
- la vida cuando ésta se encuentre en peligro
- CONFIRMAR