SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

a)

Sergio Abrahan Imana Canedo, Director Departamental a.i. Santa Cruz del INRA a través de sus representantes -Santiago Hurtado Mancilla y Crisanto Melgar Souza- mediante informe escrito de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 53 a 55, y en audiencia expresó lo siguiente: a) Observó el poder general y amplio otorgado por el accionante a su representante, siendo que el mismo fue conferido por un Notario de Gobierno, solicitando se haga un examen sobre la idoneidad de esa escritura pública; b) El prenombrado no se apersonó a la autoridad pertinente ni competente tal como lo establece la SC 0310/2004-R de 10 de marzo; ya que, el “…artículo 47-b y c de la Ley N° 1715…” (sic), referente a lo que pidió, es responsabilidad del Director Nacional del INRA y no del Director Departamental de esa entidad; por lo que, debió acudir ante la primera autoridad nombrada; pese a ello, las pretensiones realizadas se derivaron a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, las cuales según información proporcionada fueron respondidas conforme señala la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, al no haber acreditado su domicilio el impetrante de tutela, se procedió a su notificación conforme el art. 33 de dicha normativa; es decir, se practicó esa diligencia en secretaría; c) El peticionante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez; puesto que, realizó su petición el 27 de marzo de igual año, computando a partir de esa fecha el plazo de los seis meses, el cual feneció el 26 de septiembre del citado año; d) No correspondía el cómputo de plazo desde la segunda reiteración -15 de abril de similar año- de la pretensión del aludido, para denunciar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, hecho que queda al margen de toda razonabilidad e interpretación discrecional y arbitraria de quienes de manera negligente no activaron los mecanismos de defensa de forma oportuna; por lo que, pidió que la presente acción tutelar sea denegada por extemporánea; e) Según el sistema interno “SINADI” del INRA, demostró que las solicitudes efectuadas por el solicitante de tutela fueron respondidas por la Unidad de Distribución de Tierras dependientes de la mencionada institución; f) El nombrado transgredió el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, las solicitudes fueron presentadas por el Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y contrariamente la acción de defensa fue activada por este a través de su representante; g) El accionante no refirió cuál de las cuatro vertientes del derecho a la petición se hubiera lesionado conforme lo sostuvo la SCP 1041/2017-S3 de 17 de octubre; y, h) Con relación a la solicitud “HR 4406/2019” de 27 de marzo adjunto a la Nota OF.DOTL-SOPOT 049/2019, la misma fue respondida de acuerdo a procedimiento y el cual se encontraría en la Dirección General de Distribución de Tierras dependiente de la Dirección Nacional del INRA; por lo que, pidió se deniegue la tutela demandada con la imposición de costas y multas.

Sobre el derecho de petición la SCP 0563/2018-S2 de 25 de septiembre, realizó la unificación de la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: «la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta ese momento, conforme al siguiente texto: …a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

Bajo esa línea, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que existe vulneración al derecho de petición, cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.

Por otra parte, la SCP 0273/2012 de 4 de junio sistematizó los precedentes respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, estableciendo lo siguiente: …conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.