SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 172/19 de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 58 vta. a 62, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional en cuanto a la legitimación activa de la entidades públicas, estableció que no es necesario de un poder especial y suficiente en tanto se accione en calidad de institución pública; siendo que, los gastos en que incurriese este, repercutiría en la sociedad ante la emisión de un poder especificó para cada acción de defensa; 2) De la revisión de obrados advirtió que el accionante presentó tres misivas, dirigidas al Director Departamental a.i. Santa Cruz del INRA y firmadas por el Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Departamental del mismo departamento, las cuales no fueron controvertidas; 3) La última Nota -OF.DOTL-SOPOT 061/2019- data del 15 de abril de 2019 y la presente acción tutelar fue activada el 15 de octubre de igual año; estando esta última dentro el plazo para su interposición; 4) En cuanto al principio de subsidiariedad son tres los presupuestos a efectos de tener por agotada esa vía, entre estos está, la inexistencia de medios de impugnación que puedan hacer efectivo el reclamo señalado precedentemente; 5) Ahora, el solicitante de tutela presentó tres misivas de manera reiterada a la aludida Dirección Departamental, si consideraba que las mismas no hubieran tenido respuesta, tenía el derecho de instar su solicitud al “…Director Nacional de Reforma Agraria amén de que hubiere tenido o no competencia o el Director Departamental o el Director Nacional…” (sic), para que el demandado pueda redireccionar dicho petitorio aún no sea competente; sin embargo, el peticionante de tutela ante la falta de respuesta no acudió a la autoridad ulterior; y, 6) Por imperio de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, el impetrante de tutela debió recurrir al superior en grado, al no hacerlo no cumplió con el tercer requisito de la subsidiariedad a efectos de tutelar el derecho a la petición vía acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- Complementaria a las Resoluciones de Autorización de Asentamientos Humanos a favor de Comunidades Indígenas, Campesinas e Interculturales en el Municipio de San Miguel, provincia Velasco
- III.1. Sobre el derecho a la petición y los presupuestos generales para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- : a)
- 1. Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicos; 2. Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3. La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4. La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, 5 La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.
- i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Solicitud de Documentación
- i)
- REVOCAR