SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

i)

En efecto, del contenido de las Notas aludidas, se advierte que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz a tiempo de requerir documentación complementaria de resoluciones de autorización de asentamiento humano en el municipio de San Miguel de Velasco solicitó: i) Nómina de las comunidades potencialmente beneficiadas; ii) Capacidad de asentamiento expresada en números de familias; iii) Resoluciones de dicho aspecto de las comunidades; iv) Documentos legales que acrediten la correcta distribución de tierras; v) Plano de ubicación expedido por el INRA; y, vi) Certificado de asignación de uso de suelo emitido por el aludido Gobierno Autónomo Departamental a través de la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial.

Al respecto, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ejercicio del derecho a la petición es una facultad o potestad que tiene toda persona de obtener una respuesta oportuna, clara y fundamentada sobre el asunto impetrado, entendiéndose que esta debe ser escrita, ya sea de manera positiva o negativa y además corresponde que la misma sea comunicada formalmente al solicitante, dentro los plazos previstos en las normas aplicables o a falta de estos en términos breves y razonables.

En el caso concreto, se tiene que ante la presentación de la Nota OF.DOTL-SOPOT 049/2019 por el Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del aludido Gobierno Autónomo Departamental, el demandado al momento de emitir su informe en atención a la acción tutelar, señaló que se hubiera respondido a la indicada misiva y que esta se encontraría en la Dirección General de Distribución de Tierras; al respecto, conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1 citado ut supra, debe entenderse que cualquier respuesta a la petición efectuada es preciso que sea puesta a conocimiento del requirente de manera material y formal, ya sea  positiva o negativa a fin que este tenga discernimiento del mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso; puesto que, el demandado en su informe presentado en mérito a esta acción de defensa hizo referencia que el accionante no acreditó su domicilio y por ende la contestación realizada a la pretensión formalizada estaría en dicha repartición estatal; antecedente que no es un justificativo suficiente y valedero para tenerse por respondidas las solicitudes requeridas por el prenombrado funcionario público; siendo que, toda respuesta necesariamente tiene que ser comunicada formalmente en un tiempo razonable a la parte solicitante a través de los mecanismos necesarios para su efectiva comprensión; lo cual no observa este Tribunal ni encuentra elemento de convicción que lleve a concluir fehacientemente que se efectuó un pronunciamiento preciso a las Notas desplegadas por el peticionante de tutela, hecho que lo deja en total incertidumbre; motivo que lleva a concluir que se lesionó el derecho a la petición ante la inexistencia de una contestación material y efectiva al prenombrado, correspondiendo que la tutela impetrada sea concedida.

Por otro lado, respecto a lo alegado por el demandado que no sería competente para responder lo solicitado por el impetrante de tutela; corresponde señalar que el primero nombrado advertido de ese aspecto debió reconducir con la celeridad debida el trámite dilucidado ante la instancia pertinente o en su caso indicar al accionante quien sería la autoridad competente ante quien acudir, para que esta entidad proceda a emitir una respuesta material de acuerdo con los procedimientos y no dejar en incertidumbre al peticionante de tutela, retardando a que se pueda otorgar la contestación respectiva a la pretensión solicitada.