SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
i)
En efecto, del contenido de las Notas aludidas, se advierte que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz a tiempo de requerir documentación complementaria de resoluciones de autorización de asentamiento humano en el municipio de San Miguel de Velasco solicitó: i) Nómina de las comunidades potencialmente beneficiadas; ii) Capacidad de asentamiento expresada en números de familias; iii) Resoluciones de dicho aspecto de las comunidades; iv) Documentos legales que acrediten la correcta distribución de tierras; v) Plano de ubicación expedido por el INRA; y, vi) Certificado de asignación de uso de suelo emitido por el aludido Gobierno Autónomo Departamental a través de la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial.
Al respecto, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ejercicio del derecho a la petición es una facultad o potestad que tiene toda persona de obtener una respuesta oportuna, clara y fundamentada sobre el asunto impetrado, entendiéndose que esta debe ser escrita, ya sea de manera positiva o negativa y además corresponde que la misma sea comunicada formalmente al solicitante, dentro los plazos previstos en las normas aplicables o a falta de estos en términos breves y razonables.
En el caso concreto, se tiene que ante la presentación de la Nota OF.DOTL-SOPOT 049/2019 por el Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del aludido Gobierno Autónomo Departamental, el demandado al momento de emitir su informe en atención a la acción tutelar, señaló que se hubiera respondido a la indicada misiva y que esta se encontraría en la Dirección General de Distribución de Tierras; al respecto, conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1 citado ut supra, debe entenderse que cualquier respuesta a la petición efectuada es preciso que sea puesta a conocimiento del requirente de manera material y formal, ya sea positiva o negativa a fin que este tenga discernimiento del mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso; puesto que, el demandado en su informe presentado en mérito a esta acción de defensa hizo referencia que el accionante no acreditó su domicilio y por ende la contestación realizada a la pretensión formalizada estaría en dicha repartición estatal; antecedente que no es un justificativo suficiente y valedero para tenerse por respondidas las solicitudes requeridas por el prenombrado funcionario público; siendo que, toda respuesta necesariamente tiene que ser comunicada formalmente en un tiempo razonable a la parte solicitante a través de los mecanismos necesarios para su efectiva comprensión; lo cual no observa este Tribunal ni encuentra elemento de convicción que lleve a concluir fehacientemente que se efectuó un pronunciamiento preciso a las Notas desplegadas por el peticionante de tutela, hecho que lo deja en total incertidumbre; motivo que lleva a concluir que se lesionó el derecho a la petición ante la inexistencia de una contestación material y efectiva al prenombrado, correspondiendo que la tutela impetrada sea concedida.
Por otro lado, respecto a lo alegado por el demandado que no sería competente para responder lo solicitado por el impetrante de tutela; corresponde señalar que el primero nombrado advertido de ese aspecto debió reconducir con la celeridad debida el trámite dilucidado ante la instancia pertinente o en su caso indicar al accionante quien sería la autoridad competente ante quien acudir, para que esta entidad proceda a emitir una respuesta material de acuerdo con los procedimientos y no dejar en incertidumbre al peticionante de tutela, retardando a que se pueda otorgar la contestación respectiva a la pretensión solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- Complementaria a las Resoluciones de Autorización de Asentamientos Humanos a favor de Comunidades Indígenas, Campesinas e Interculturales en el Municipio de San Miguel, provincia Velasco
- III.1. Sobre el derecho a la petición y los presupuestos generales para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- : a)
- 1. Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicos; 2. Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3. La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4. La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, 5 La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.
- i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Solicitud de Documentación
- i)
- REVOCAR