SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0091/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Contrastando lo expresado por el accionante, con los argumentos expuestos por las partes en la presente audiencia, así como la documentación acompañada por la autoridad demandada, se verificó que al citado memorial le fue asignada la Hoja de Ruta E-6147/19 y que habría sido derivado a las oficinas administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en función al proveído de 17 de julio de 2019, donde además en el último párrafo se estableció que el solicitante debía apersonarse ante la Dirección de Urbanismo, a fin de proporcionar información necesaria, así como para fijar día y hora de inspección para la identificación del predio, advirtiéndose al pie del referido decreto, una diligencia de notificación efectuada en Quillacollo, el 18 de julio de 2019, a las 14:00, al ahora accionante fijando copia de ley en el tablero de la Dirección Jurídica del ente edil citado, en presencia de testigo; 2) Cursa documentación que se infiere habría sido presentada por el propio solicitante de tutela, en virtud de existir documentación relativa al predio en cuestión, con un sello de la sección caja del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de 10 de septiembre de 2019, con el sello de cancelado y la boleta de legalización de documentos; asimismo, un folio real también legalizado en la misma fecha y un Segundo Testimonio de Derechos Reales (DD.RR.) de 16 de julio de 2008, también con sello de legalización en la misma fecha; 3) Se tiene un informe topográfico elaborado el 18 de septiembre de 2019, plano georreferenciado, una nota de remisión a la asesora de procesos administrativos de 7 octubre de mismo año, Informe Técnico con nota de recepción de la Dirección de Administración Urbana de 1 de octubre de igual año, suscrita por el Jefe de Gestión Catastral; informe emitido por la Asesora Legal, dirigida al Director Jurídico de 17 de octubre de igual año; diligencia de notificación con este último informe efectuado en igual fecha a las 11:00 por el gestor diligenciero en presencia de testigo, fijando copia de ley en tablero de la Dirección Jurídica; asimismo, cursa el memorial de 17 octubre de 2017; asignándole Hoja de Ruta 9279/2019, mismo que fue derivado a la Dirección Jurídica el 21 de igual mes y año; 4) De estos documentos se estableció que no es evidente lo aseverado por el accionante en sentido de que no obtuvo respuesta alguna al memorial de 10 de julio de 2019 y menos que desconocía el trámite administrativo que habría sido impreso a partir del proveído que le correspondió de 17 de julio de 2019, por cuanto se verificó que el ahora accionante acompañó documentación con posterioridad al referido decreto, no pudiéndose afirmar o desvirtuar actuaciones administrativas que dan constancia de la labor efectuada por servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, como son las diligencias de notificación, informes y proveídos emitidos; 5) Se consideró que la pretensión del accionante no se enmarca en la tutela que otorga el art. 128 de la CPE, respecto a la presunta vulneración del derecho de petición; toda vez que, por una parte se verificó que por propia voluntad del ahora impetrante de tutela se determinó como domicilio para conocer las determinaciones a las solicitudes de 10 de julio de 2019, en Secretaria del ente municipal de referencia, además que su requerimiento no solo se enmarcó en el art. 24 de la Norma Suprema, sino en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que sus notificaciones se realizaron en tablero de esa entidad edil, conforme lo establece el art. 43 del DS 27113, teniéndose como válida la diligencia de notificación que cursa al pie del proveído de 17 de julio de 2019; y, 6) Consecuentemente, se advirtió que sí se dio respuesta a la pretensión del ahora accionante al memorial de 10 de mismo mes y año, siguiéndose un trámite administrativo que fue de su conocimiento, quien a su vez tenía la obligación de hacer el seguimiento y que el referido trámite administrativo a tiempo de interponerse la presente acción de defensa aún se encontraba en curso y no obstante de aquello y de haberse procedido a una siguiente notificación el 17 de octubre de 2019; esta Sala Constitucional no pudo advertir la falta de respuesta a la petición que pretende el ahora accionante; máxime si lo expuesto por las partes en esta audiencia, tiene otro contexto relativo a la demolición por construcciones no autorizadas, que no es motivo de competencia de esta instancia constitucional; no verificándose la vulneración al derecho de petición alegado por el ahora impetrante de tutela que pueda atribuirse a la autoridad demandada.