SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

Precisado el problema jurídico planteado, a fin de verificar la lesión al derecho de petición denunciado por el accionante, corresponde remitirnos a la revisión de los datos que cursan en el expediente, advirtiéndose que por memorial de 10 de julio de 2019, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ahora demandado, con Hoja de Ruta E-6147/19, se solicitó la extensión de una certificación en la que se señale si el predio ubicado en la zona Sapenco Distrito V, manzana 95, Unidad Vecinal 17, calle 21 de septiembre, que a decir del accionante viene poseyendo desde hace más de treinta años, no se constituye en propiedad del municipio; indicando que conocería determinaciones en la Secretaría del despacho de la autoridad edil.

En virtud a dicha petición, el referido escrito, luego de seguir el trámite interno correspondiente, mereció el proveído de 17 de julio de 2019, dictado por la Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, quien dispuso que la Dirección de Urbanismo proceda a la identificación del inmueble señalado por el ahora accionante, su revisión del “PGOUQ”, solicitud de información a Catastro, Activos Fijos y otras unidades que considere necesario para establecer que no se trate de un predio de propiedad municipal, debiendo el solicitante apersonarse ante la Dirección mencionada a fin de proporcionar la información pertinente, así como para fijar día y hora de inspección para la identificación del predio; siendo notificado el impetrante de tutela en el tablero de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en presencia de testigo, el 18 de julio de 2019.

Posteriormente, y luego de haber circulado el memorial de referencia por diferentes unidades de la entidad municipal, la Asesora Legal de Procesos Administrativos de dicho ente, dictó el Informe CITE: GAMQ/DJ 1449/2019, en respuesta a la solicitud de certificación de área efectuada por el hoy impetrante de tutela el 10 de julio de 2019, manifestando que de la información proporcionada por el área técnica, Dirección de Urbanismo y Catastro, así como la ubicación del predio referido y los archivos existentes en la Dirección Jurídica, no se había verificado la existencia de derecho propietario a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, sobre el predio señalado, por lo que, a fin de dar respuesta a la petición del hoy accionante, recomendó poner en su conocimiento los informes emitidos en el caso, siendo notificado el impetrante de tutela en el tablero de la Dirección Jurídica del ente edil, el 17 de octubre de igual año, en presencia de testigo.

Ahora bien, de lo desarrollado precedentemente, se tiene que la respuesta extrañada por el accionante al memorial de 10 de julio de 2019, fue dada por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de su unidad de Asesoría Jurídica, mediante Informe CITE: GAMQ/DJ 1449/2019, procediéndose a notificar con dicha determinación al impetrante de tutela, en el lugar fijado por éste a tiempo de solicitar la certificación de área, quien expresamente manifestó que conocería resultados en la Secretaría de la entidad municipal; en virtud a ello, y cumpliendo a cabalidad lo señalado por el solicitante de tutela, es que se procedió a su notificación mediante tablero de la entidad municipal, a fin de que el interesado pueda conocer los resultados de su petición, además, sin dejar de lado que el propio accionante se enmarcó en lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que las diligencias de notificación se las tiene como válidas en el referido tablero, no siendo responsabilidad de la autoridad demandada, la omisión en la que pudo haber incurrido el impetrante de tutela a tiempo de conocer los resultados de su petición.

En ese entendido, la petición consagrada como un derecho fundamental en nuestra Constitución Política del Estado, supone el ejercicio de toda persona a obtener una pronta y motivada respuesta de las autoridades y personas particulares, quienes se encuentran constreñidas a satisfacer la petición, otorgando una respuesta ya sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ésta, en un plazo razonable, con la debida fundamentación; presupuestos estos que fueron cumplidos en el presente caso, dado que la autoridad edil demandada atendió la petición realizada por el impetrante de tutela, conforme se tiene del Informe CITE: GAMQ/DJ 1449/2019 y su correspondiente notificación efectuada el 17 de octubre de 2019; advirtiéndose en consecuencia, que al no concurrir la falta de respuesta, como presupuesto indispensable para la lesión del derecho de petición denunciada por la parte accionante, se evidencia que dicho derecho no fue vulnerado por la autoridad demandada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.