SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De todo lo expuesto y argumentando por el accionante, se establece que la problemática sometida a revisión resulta ser la falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-092/19, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; por la que, se ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del citado departamento, proceder a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, así como el pago de sueldos devengados desde el despido injustificado, y demás derechos que corresponden por ley; determinación que no fue cumplida por la parte empleadora.
A denuncia formulada por la parte accionante ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba contra el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, acusando su despido injustificado e intempestivo, sin respetar su estabilidad laboral; luego de adelantados los trámites procedimentales de rigor y ante la inasistencia a la audiencia señalada, la referida entidad laboral, pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-092/19, conminando al citado Gobierno Autónomo Municipal proceder a la reincorporación inmediata del peticionante de tutela a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado y otros derechos laborales que le correspondan.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que la institución municipal ahora demandada –Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba–, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral MTEPS-JDT CO-092/19, ordenó proceder a la reincorporación inmediata de Hilarión Miranda Poma –hoy accionante– a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, debiendo reponerse los sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la conminatoria referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que el peticionante de tutela, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por la institución demandada; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 495.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- a la justicia constitucional, no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad competente
- CONFIRMAR
- 2°