SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
1)
En ese orden, de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 16 de enero de 2020, se tiene que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, estableció lo siguiente: 1) Respecto al art. 233.1 del CPP, refirió que lo que se cuestionó sobre el requisito de orden sustancial fue la indeterminación de la edad de la víctima, la cual no se ajustaría a la calificación jurídica de violación de infante, niño niña o adolescente; sin embargo, dicha circunstancia fue establecida a través de la declaración de la propia víctima, la cual a través de la norma procesal penal, tiene valor indiciario; lo que quiere decir, que una víctima también puede ser testigo y en el presente caso, se trata de una menor de edad, cuya atestación por principio de presunción legal adquiere ese valor, que debe ser desvirtuado por quien fue sindicado por la comisión del delito que se investiga; asimismo, existe un certificado médico forense a través del cual se advierte la existencia de secuelas o consecuencias del acto ilícito y el nacimiento de un ser, producto de la agresión sexual, en tal sentido tomando en cuenta que lo que se requiere para la aplicación de medidas cautelares es que el hecho tenga rasgos de delito; por lo que, lo advertido en el presente caso es suficiente para determinar la probabilidad de autoría del imputado; razón por la cual, no se le genera agravio al respecto; 2) En cuanto al art. 234.6 de la norma procesal penal, esta circunstancia tampoco genera agravios ya que de acuerdo a los antecedentes procesales adjuntados, se advierte la existencia de un proceso anterior referido a un hecho delictivo relativo a violencia contra la libertad sexual, elemento que también fue sustentado por el mismo recurrente; 3) Respecto al riesgo contenido en el numeral 7 del art. 234 del citado Código, sobre el peligro para la víctima, se advierte que no existe un agravio hacia el apelante; por cuanto, la determinación del Juez a quo fue adoptada racionalmente, al haberse tomado en cuenta que de por medio se encuentra una menor de edad frente al agresor que es mayor de edad; asimismo, el hecho delictivo que produjo secuelas o efectos, tales como una niña embarazada a cargo de un menor de edad, que como consecuencia genera esa vulnerabilidad; y, 4) En relación a la supuesta inobservancia del principio de proporcionalidad, respecto a la determinación asumida y la vigencia de los riesgos procesales de fuga insertos en el art. 234.6 y 7 del señalado cuerpo normativo, se debe señalar que no es factible aplicar el principio de proporcionalidad; puesto que, por una parte, el imputado es una persona con actividad delictiva reiterada; asimismo, los antecedentes, la secuela y consecuencia que presuntamente produjo el hecho delictivo ha producido la aplicación del principio de proporcionalidad en función a los derechos del imputado ponderados en relación a los intereses de la víctima.
Expuesto los fundamentos del Auto de Vista impugnado, y en función al primer agravio referido a que se hubiera producido inobservancia e incumplimiento de los requisitos de validez respecto a la concurrencia de la probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 del CPP y que el Vocal demandado, ratificó la concurrencia del requisito señalado, sin cumplir con la debida fundamentación y motivación que exige el art. 124 del citado Código, ya que pese a reconocer expresamente que la edad diecisiete años de la víctima de no se ajustaba al tipo penal previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, que exige que la víctima sea menor de catorce años, como justificativo se limitó a señalar que “...dicha circunstancia hubiera sido salvada en audiencia otorgándole otra calificación que también prevé parámetros para que sea factible la detención preventiva como es el delito de estupro...” (sic); empero, no explicó los motivos, razones o elementos de convicción que sustentan su afirmación y tampoco indicó cual la disposición legal o doctrina que permite cambiar o modificar en audiencia de medidas cautelares las calificaciones de los tipos penales.
De acuerdo a los argumentos del Auto de Vista de 16 de enero de 2020, pronunciado por la autoridad demandada, corresponde remitirse a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que expresamente señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba en su caso, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino esencialmente una estructura de forma y de fondo coherente, en la que los motivos de la decisión adoptada sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados, esto en particular cuando se funge como un tribunal de alzada.
En este marco, de lo desarrollado precedentemente se tiene que la autoridad judicial ahora demandada, en cuanto a mantener vigente el art. 233.1 del CPP, referido a la probabilidad de autoría, justificó debidamente las razones de su determinación, ya que si bien existía la indeterminación o la duda respecto de la edad de la víctima, consideró y tomó como elementos indiciarios la misma declaración de ésta, así como un certificado médico forense a través del cual se advirtió la existencia de secuelas o consecuencias del acto ilícito y el nacimiento de un ser, producto de la agresión sexual, lo que generó en el Vocal demandado, los suficientes elementos para sostener la determinación del Juez a quo en cuanto a la probabilidad de autoría en el imputado.
En cuanto al riesgo procesal establecido en el numeral 6 del art. 234 del CPP, si bien los argumentos no son ampulosos; sin embargo, permiten conocer las razones por la cuales la autoridad demandada consideró que aún se mantenía vigente y latente en cuanto al numeral 6; toda vez que, advirtió la existencia de otro hecho delictivo relativo a violencia contra la libertad sexual (estupro), delito que hubiera sido reconocido por el mismo accionante, ya que de acuerdo a los datos del proceso éste se encontraba cumpliendo la medida de detención domiciliaria por el delito referido, en tal sentido no resulta irrazonable la determinación del Vocal demandado, puesto que atendiendo dicho extremo, estableció como concurrente el riesgo procesal inserto en el mencionado artículo, en razón a que no solo debe entenderse la existencia de reincidencia con una sentencia ejecutoriada, sino del análisis de todos los elementos probatorios y que de manera objetiva acrediten la concurrencia de determinado riesgo procesal, ya que iría en contra de la verdad material, sino en la conducta asumida por quien se encuentra investigado.
En cuanto al art. 234.7 del CPP, referido al peligro efectivo para la víctima, los argumentos esgrimidos por el Vocal demandadao para determinar su vigencia, explican de manera concreta las razones de su determinación refiriendo que ante todo se debía tomar en cuenta que de por medio se encontraba una menor de edad que como consecuencia del hecho ilícito resulto embarazada y posteriormente quedó a cargo de un ser menor de edad, hechos que evidentemente demuestran el estado de vulnerabilidad en la que quedó expuesta respecto al impetrante de tutela, de lo que se entiende que el punto de vista de Vocal estuvo vinculado a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señaló –en torno a este riesgo procesal–, que los administradores de justicia en materia penal tienen el deber de resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, puesto que de lo contrario se podría producir una revictimización no deseada; en razón a ello, deben analizar la aplicación de las medidas cautelares, considerando la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que está la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito y la conducta exteriorizada por éste, antes y después de la comisión del delito, para determinar si su conducta puso y pone en riesgo de vulneración los derechos de la víctima, con la finalidad de evitar probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su familia, en tal sentido los argumentos de la autoridad demandada, respecto a este riesgo procesal resultan correctos, además de que tampoco el imputado ofreció elementos de convicción que puedan desvirtuarlo.
En cuanto a la supuesta inobservancia o inaplicación de test de proporcionalidad, respecto a los riesgos procesales establecidos en el art. 234.6 y 7 de la norma procesal penal, el Vocal demandado, más bien en función de dicho principio tomó en cuenta que la actividad delictiva reiterada del imputado estaba presente; asimismo, consideró los antecedentes, la secuela y las consecuencias que produjo el hecho delictivo; por tanto el test de proporcionalidad requerido por el imputado fue desplegado ponderando los derechos del impetrante de tutela en relación a los intereses de la víctima menor de edad; entonces bajo dichos argumentos, se debe desvirtuar el reclamo referido a una supuesta inobservancia en la que hubiera incurrido la autoridad demandada respecto a dicho principio.
Por consiguiente, se tiene que el Vocal demandado a tiempo de emitir el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, no lesionó el derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y presunción de inocencia; toda vez que, esa decisión se enmarcó dentro los parámetros jurisprudenciales de valoración integral de los riesgos procesales y de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP modificado por la Ley 1173 (ahora art. 234.7) en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR