SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Miguel Ángel Díaz Villca en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravante, en audiencia de medidas cautelares, por Auto Interlocutorio de 27 de diciembre de 2019, se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí.
Ante esa determinación, en la misma audiencia formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado–; quien mediante el Auto de Vista de 16 de enero de 2020, declaró parcialmente procedente la impugnación referida, dando por inexistentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pero manteniendo la concurrencia del presupuesto de probabilidad de autoría contenido en el art. 233.1 del citado Código, así como los riesgos procesales de peligro de fuga contenidos en los numerales 6 y 7 del art. 234 de la norma procesal penal; sin embargo, la Resolución del Vocal demandado no fue debidamente motivada ni fundamentada incurriendo con dicha determinación en la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y presunción de inocencia.
En merito a la apelación efectuada, como primer agravio se denunció la inobservancia e incumplimiento de los requisitos de validez respecto a la concurrencia de la probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1) del CPP; sin embargo, el Vocal demandado, no reparó el agravio denunciado, más al contrario ratificó la concurrencia del requisito señalado, sin cumplir con la debida fundamentación y motivación que exige el art. 124 del citado cuerpo normativo, ya que pese a reconocer expresamente que la edad de diecisiete años de la víctima no se ajustaba al tipo penal previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), que exige que la víctima sea menor de catorce años, como justificativo se limitó a señalar que “...dicha circunstancia hubiera sido salvada en audiencia otorgándole otra calificación que también prevé parámetros para que sea factible la detención preventiva como es el delito de estupro...” (sic); empero, no explicó los motivos, razones o elementos de convicción que sustentan su afirmación y tampoco indicó cual la disposición legal o doctrina que permite cambiar o modificar en audiencia de medidas cautelares las calificaciones de los tipos penales.
Como segundo agravio, respecto al riesgo procesal de peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP (actividad delictiva reiterada o anterior), reclamó la falta de fundamentación y valoración de los elementos de prueba respecto a la concurrencia de dicho riesgo; empero, el Vocal ahora demandado no explicó los motivos o razones de por qué consideró que el simple hecho que el imputado tuviera otro proceso penal constituiría un peligro de fuga.
Como tercer agravio, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante (art. 234.7 del CPP), también denunció la falta de fundamentación y motivación respecto a dicho peligro, en la que el Juez a quo hubiera incurrido; sin embargo, el Vocal superior, al igual que el Juez inferior, ratificó la concurrencia de dicho peligro, sin explicar cuál la conducta exteriorizada que el imputado hubiese ejercido contra la victima antes y con posterioridad a la presunta comisión del delito y tampoco señaló cuales eran esos documentos o indicios materialmente verificables que sustentaron la concurrencia del antes referido peligro.
Por último, también reclamó la falta de consideración y aplicación del principio de proporcionalidad por parte del Juez de medidas cautelares; sin embargo, el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa, se limitó a señalar que por la concurrencia de los riesgos procesales latentes y el tipo de delito no podía considerarse el test anunciado, sin explicar los motivos o fundamentos legales del porque consideraba que por las supuesta concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 7 del CPP, no podían ser evitados o contrarrestados con la aplicación de alguna medida cautelar menos gravosa como el arresto domiciliario que tiene la misma eficacia que la primera.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP modificado por la Ley 1173 (ahora art. 234.7) en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR