SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Miguel Ángel Díaz Villca en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravante, en audiencia de medidas cautelares, por Auto Interlocutorio de 27 de diciembre de 2019, se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí.

Ante esa determinación, en la misma audiencia formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado–; quien mediante el Auto de Vista de 16 de enero de 2020, declaró parcialmente procedente la impugnación referida, dando por inexistentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pero manteniendo la concurrencia del presupuesto de probabilidad de autoría contenido en el art. 233.1 del citado Código, así como los riesgos procesales de peligro de fuga contenidos en los numerales 6 y 7 del art. 234 de la norma procesal penal; sin embargo, la Resolución del Vocal demandado no fue debidamente motivada ni fundamentada incurriendo con dicha determinación en la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y presunción de inocencia.

En merito a la apelación efectuada, como primer agravio se denunció la inobservancia e incumplimiento de los requisitos de validez respecto a la concurrencia de la probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1) del CPP; sin embargo, el Vocal demandado, no reparó el agravio denunciado, más al contrario ratificó la concurrencia del requisito señalado, sin cumplir con la debida fundamentación y motivación que exige el art. 124 del citado cuerpo normativo, ya que pese a reconocer expresamente que la edad de diecisiete años de la víctima no se ajustaba al tipo penal previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), que exige que la víctima sea menor de catorce años, como justificativo se limitó a señalar que “...dicha circunstancia hubiera sido salvada en audiencia otorgándole otra calificación que también prevé parámetros para que sea factible la detención preventiva como es el delito de estupro...” (sic); empero, no explicó los motivos, razones o elementos de convicción que sustentan su afirmación y tampoco indicó cual la disposición legal o doctrina que permite cambiar o modificar en audiencia de medidas cautelares las calificaciones de los tipos penales.

Como segundo agravio, respecto al riesgo procesal de peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP (actividad delictiva reiterada o anterior), reclamó la falta de fundamentación y valoración de los elementos de prueba respecto a la concurrencia de dicho riesgo; empero, el Vocal ahora demandado no explicó los motivos o razones de por qué consideró que el simple hecho que el imputado tuviera otro proceso penal constituiría un peligro de fuga.

Como tercer agravio, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante (art. 234.7 del CPP), también denunció la falta de fundamentación y motivación respecto a dicho peligro, en la que el Juez a quo hubiera incurrido; sin embargo, el Vocal superior, al igual que el Juez inferior, ratificó la concurrencia de dicho peligro, sin explicar cuál la conducta exteriorizada que el imputado hubiese ejercido contra la victima antes y con posterioridad a la presunta comisión del delito y tampoco señaló cuales eran esos documentos o indicios materialmente verificables que sustentaron la concurrencia del antes referido peligro.

Por último, también reclamó la falta de consideración y aplicación del principio de proporcionalidad por parte del Juez de medidas cautelares; sin embargo, el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa, se limitó a señalar que por la concurrencia de los riesgos procesales latentes y el tipo de delito no podía considerarse el test anunciado, sin explicar los motivos o fundamentos legales del porque consideraba que por las supuesta concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 7 del CPP, no podían ser evitados o contrarrestados con la aplicación de alguna medida cautelar menos gravosa como el arresto domiciliario que tiene la misma eficacia que la primera.