SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2020-S1

Fecha: 15-Sep-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso a la defensa, a una justicia pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones; y al principio de celeridad; puesto que, habiendo solicitado al Fiscal demandado mediante memorial de 17 de diciembre de 2019, el desarchivo del cuaderno de investigaciones y fotocopia legalizada de la imputación formal “por ser de su entera utilidad”, hasta el 16 de enero de 2020 no le proporcionó el documento por no estar a la vista, señalándole que debería buscar en el Juzgado y no así en la Fiscalía.

Ahora bien, conforme a los datos que cursan en el expediente se tiene que por memorial presentado el 17 de diciembre de 2019, ante el Fiscal de Materia de Yacuiba, Raúl Denis Veliz -ahora demandado-, Ronaldo Ariel Villca Choque -hoy accionante- solicitó desarchivo del cuaderno y fotocopia legalizada de la imputación formal, por ser de su “entera utilidad”. Es sobre dicho memorial, que el hoy impetrante de tutela reclama, que al no habérsele proporcionado la copia solicitada se lesionaron sus derechos invocados.

Identificada como está la problemática, y de la compulsa de los antecedentes insertos en el expediente se desprende que ante la solicitud efectuada por el accionante el 17 de diciembre de 2019 (Conclusión II.1), la autoridad demandada no atendió la misma, incluso hasta la fecha de presentación de la acción tutelar -17 de enero de 2020- conforme se extrae del acta de audiencia de acción de libertad, señalándole solamente que debía efectuar el pedido en el Juzgado y no en la Fiscalía, lo cual demuestra la dilación incurrida ya que el demandado nunca rebatió en audiencia sino más bien confirmó la demora y negativa, al señalar que: “…los fiscales de materia no actúan solos, tenemos un orden jerárquico, esta acción de libertad se debió pedir incluso primero al Juez Cautelar o al Fiscal Departamental, no así directamente accionar una acción de libertad…” (sic [Conclusión II.2]), incurriendo de esa forma en una dilación injustificada en el trámite de la solicitud efectuada, que tenía como objetivo que el prenombrado presente solicitud de cesación a la detención preventiva, el cual se halla vinculado en todo caso con su derecho a la libertad, lo que, deviene en la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que implica que ante cualquier petición de una persona privada de libertad, las autoridades tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

En ese orden, este Tribunal encuentra evidente la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, al haber constatado que el Fiscal de Materia demandado no actuó en el marco del principio de celeridad, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, generando una demora innecesaria respecto a la solicitud de desarchivo del cuaderno y fotocopia legalizada de la imputación formal, provocando que el accionante no pudiese presentar cesación a la detención preventiva como refiere, y así definir su situación jurídica, sin un pronto despacho, cuando lo que correspondía era tramitar y considerar dentro los plazos respectivos el petitorio, al tratarse de la atención de sus derechos; máxime considerando el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por el principio de celeridad -art. 5.7 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012-,siendo que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

Consiguientemente, ante dicha dilación, es necesario activar el ámbito de protección de esta acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, ante la no atención a la solicitud impetrada por el peticionante de tutela, que derivó en la lesión de su derecho al debido proceso -en su componente de celeridad- vinculado con la libertad, en consideración además a que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la autoridad demandada tiene el deber de llevar adelante los trámites puestos a su conocimiento con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estarían consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad como es en este caso del accionante, circunstancia por la que corresponde conceder la tutela impetrada.