SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2020-S1
Fecha: 15-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso a la defensa, a una justicia pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones; y al principio de celeridad; puesto que, habiendo solicitado al Fiscal demandado mediante memorial de 17 de diciembre de 2019, el desarchivo del cuaderno de investigaciones y fotocopia legalizada de la imputación formal “por ser de su entera utilidad”, hasta el 16 de enero de 2020 no le proporcionó el documento por no estar a la vista, señalándole que debería buscar en el Juzgado y no así en la Fiscalía.
Ahora bien, conforme a los datos que cursan en el expediente se tiene que por memorial presentado el 17 de diciembre de 2019, ante el Fiscal de Materia de Yacuiba, Raúl Denis Veliz -ahora demandado-, Ronaldo Ariel Villca Choque -hoy accionante- solicitó desarchivo del cuaderno y fotocopia legalizada de la imputación formal, por ser de su “entera utilidad”. Es sobre dicho memorial, que el hoy impetrante de tutela reclama, que al no habérsele proporcionado la copia solicitada se lesionaron sus derechos invocados.
Identificada como está la problemática, y de la compulsa de los antecedentes insertos en el expediente se desprende que ante la solicitud efectuada por el accionante el 17 de diciembre de 2019 (Conclusión II.1), la autoridad demandada no atendió la misma, incluso hasta la fecha de presentación de la acción tutelar -17 de enero de 2020- conforme se extrae del acta de audiencia de acción de libertad, señalándole solamente que debía efectuar el pedido en el Juzgado y no en la Fiscalía, lo cual demuestra la dilación incurrida ya que el demandado nunca rebatió en audiencia sino más bien confirmó la demora y negativa, al señalar que: “…los fiscales de materia no actúan solos, tenemos un orden jerárquico, esta acción de libertad se debió pedir incluso primero al Juez Cautelar o al Fiscal Departamental, no así directamente accionar una acción de libertad…” (sic [Conclusión II.2]), incurriendo de esa forma en una dilación injustificada en el trámite de la solicitud efectuada, que tenía como objetivo que el prenombrado presente solicitud de cesación a la detención preventiva, el cual se halla vinculado en todo caso con su derecho a la libertad, lo que, deviene en la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que implica que ante cualquier petición de una persona privada de libertad, las autoridades tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
En ese orden, este Tribunal encuentra evidente la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, al haber constatado que el Fiscal de Materia demandado no actuó en el marco del principio de celeridad, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, generando una demora innecesaria respecto a la solicitud de desarchivo del cuaderno y fotocopia legalizada de la imputación formal, provocando que el accionante no pudiese presentar cesación a la detención preventiva como refiere, y así definir su situación jurídica, sin un pronto despacho, cuando lo que correspondía era tramitar y considerar dentro los plazos respectivos el petitorio, al tratarse de la atención de sus derechos; máxime considerando el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por el principio de celeridad -art. 5.7 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012-,siendo que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
Consiguientemente, ante dicha dilación, es necesario activar el ámbito de protección de esta acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, ante la no atención a la solicitud impetrada por el peticionante de tutela, que derivó en la lesión de su derecho al debido proceso -en su componente de celeridad- vinculado con la libertad, en consideración además a que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la autoridad demandada tiene el deber de llevar adelante los trámites puestos a su conocimiento con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estarían consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad como es en este caso del accionante, circunstancia por la que corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- rechazó
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho
- apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- La celeridad en la tramitación
- b)
- c)
- “d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones
- III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
- celeridad
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
- la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad
- la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
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