SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2020-S4

Fecha: 24-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público de manera forzada inició investigaciones en su contra por la supuesta comisión del delito de feminicidio, no obstante, se sometió a todos los actos investigativos realizados, así después de la imputación formal en audiencia de medidas cautelares de 20 de julio de 2018, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, al haber demostrado arraigo natural y someterse a la investigación, le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, dejando concurrentes los arts. 233.1 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión que al haber sido apelada por todas las partes fue confirmada por Auto de Vista de 28 de agosto del año referido.

Con esos antecedentes, la Fiscal asignada al caso, el 2 de mayo de 2019, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares que le fueron impuestas, al amparo del art. 247.2 del CPP, con relación al art. 235.1 y 2 de la misma norma penal, alegando que estaría obstaculizando la investigación, basándose en su declaración informativa y otros elementos de prueba que hacen al fondo de la investigación.

Mediante Resolución de 22 de mayo de 2019, el citado Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del indicado departamento, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, por los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.1, 2, 3 y 4 del CPP; fallo que apeló mediante su defensa técnica de forma oral.

Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 11 de junio de 2019, si bien revocaron los argumentos del Juez a quo, desvirtuando los numerales que hacían a la revocatoria de su detención preventiva, de manera oficiosa reforzaron el numeral 2 del art. 235 del CPP, en base a prueba inexistente y el hecho de una supuesta contradicción de sus hijos, estableciendo que estaría influyendo sobre ellos; por lo que, mantuvieron dicha medida extrema, con el criterio de que no se podía aplicar los principios de favorabilidad y pro homine entre otros, a sabiendas que cuenta con hijos menores de edad a los que tiene el deber de cuidar.

El 2 de julio del mismo año, se efectuó una audiencia de cesación a la detención preventiva en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, en la cual acompañó elementos de prueba que demostraban la necesidad de que su persona podía asumir defensa bajo otras medidas sustitutivas, considerando que la detención preventiva no es el único medio para cumplir con la teleología del art. 221 del CPP; y que se debe velar por el interés superior de los menores, fundamentando dicho aspecto y además que los elementos probatorios acompañados desvirtuaban los extremos utilizados para reforzar la concurrencia del art. 235.2 de la norma procesal penal; sin embargo, de manera forzada se mantuvo su detención preventiva.

15 del mes y años ya citados llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar, en la que expuso como agravios una mala valoración de la prueba por parte del Juez a quo, puesto que a sabiendas que los elementos probatorios consistentes en informes psicológicos y sociales que se acompañaron demostraban la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban sus hijos menores quienes dependen emocional y materialmente de su persona y la falta de pericias psicológicas que determinarían la supuesta influencia que estaría ejerciendo sobre sus hijos; dichos agravios no fueron bien atendidos por el Tribunal de alzada, al limitar su análisis al interés primordial de los menores, estableciendo que existía una supuesta guarda otorgada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba a favor de su hijo mayor que también es procesado en el mismo caso y que los elementos probatorios serían insuficientes, sin acreditar este extremo.

Por otra parte, considerando que ambas partes aceptaron que no existía prueba pericial que demuestre que esté ejerciendo una supuesta influencia sobre sus hijos, razonamiento que sirvió de base para “reforzar” la afluencia del art. 235.2 del CPP; y mantener su detención preventiva por la sola concurrencia de dicho riesgo procesal, correspondía que el Tribunal de alzada en observancia a la amplia línea jurisprudencial, se pronuncie sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, fundamentando la concurrencia de los riesgos procesales, lo que no aconteció ya que en mérito a una complementación los propios Vocales admitieron que no había prueba pericial psicológica que demuestre la supuesta influencia atribuida, lo que acredita la falta de motivación de su resolución.

Finalmente, las autoridades demandadas no fundamentaron por qué no tomaron en cuenta la SCP 1787/2013 de 21 de octubre, que estableció que al tratarse de una situación procesal de medida cautelar, se debe ponderar el interés superior de los menores sobre los intereses del proceso, aclarando que en dicho fallo no se dispuso la libertad irrestricta sino se permitió al procesado se defienda en libertad bajo la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pues no es posible separar a los hijos de su progenitor, bajo pretexto de una supuesta influencia, sin explicar cuál será la influencia negativa y por qué sacrificar los intereses de los menores de edad de poder contar con el cuidado y mantención de su padre, confirmando su detención preventiva.