SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2020-S4

Fecha: 24-Sep-2020

III.2. Análisis del caso concreto

           Establecido el problema jurídico de la presente acción tutelar, en el que el accionante denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 237/2019, al mantener su detención preventiva; sin un pronunciamiento debido sobre los agravios expuestos en la apelación al Auto interlocutorio que rechazó su solicitud a la detención preventiva.

Al respecto, de obrados consta que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba por Resolución dictada en audiencia de 20 de julio de 2018, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del hoy accionante (Conclusión II.1);  decisión que fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 28 de agosto de 2018 (Conclusión II.2); en audiencia de 22 de mayo de 2019, el Juez de la causa determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas a favor del impetrante de tutela, ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba (Conclusión II.3); asimismo, mediante Resolución emitida en audiencia de apelación a la medida cautelar de 11 de junio de 2019, la citada Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó parcialmente el fallo de 22 de mayo del mismo año, manteniendo la detención preventiva del accionante por la vigencia del art. 233.1 y 2 en relación al art. 235.2 del CPP (Conclusión II.4); ante la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el impetrante de tutela, ésta fue rechazada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del mencionado departamento, en audiencia efectuada el 2 de julio de 2019 (Conclusión II.5); posteriormente, las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 237/2019, declararon improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto de rechazó a su solicitud de cesación a la detención preventiva; finalmente, las autoridades demandadas complementaron dicho fallo, señalando que el rechazo se sustenta en que no se acredito un desamparo de los hijos menores del impetrante de tutela a causa de su detención preventiva (Conclusión II.6).

           Ahora bien, siendo que en la acción se denuncia una falta de fundamentación en el citado Auto de Vista 237/2019 y en tutela se pide sea dejado sin efecto, corresponde el análisis de dicha Resolución a objeto de verificar si cumple con la estructura de forma y de fondo que la jurisprudencia constitucional exige.

           En ese sentido del contenido del fallo cuestionado, se tiene que en su primer punto, describe los fundamentos de la apelación al rechazo de la cesación a la detención preventiva, señalando que se acusa una vulneración al derecho a una decisión objetiva y materialmente justa, la mala valoración de la prueba, alegando una argumentación falsa, apreciación incompleta y errada con relación al art. 235.2 del CPP, como único presupuesto en el que se basa el mantenimiento de la detención preventiva del apelante en cuanto al interés superior de sus hijos menores.

           Al respecto los Vocales demandados, refirieron que en principio correspondía identificar los motivos que determinaron la imposición de la medida extrema de detención preventiva contra Félix Peña Cabrera y cuales los nuevos elementos aportados para demostrar que ya no concurren o en su caso se torne conveniente la sustitución de dicha medida; por lo que, correspondía el análisis de los supuestos plasmados en el Auto de Vista de 11 de junio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Cochabamba, que determinó que la medida idónea para asegurar el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad histórica y aplicación era la detención preventiva, porque no obstante de que el imputado afirmó que era la única persona responsable de la manutención y cuidado de sus hijos menores, no existía un elemento valido de respaldo de esa situación, para que se efectúe un test de proporcionalidad y la aplicación del principio de favorabilidad; bajo esa motivación, el Auto apelado pese a existir un solo peligro procesal no aplicó el principio de favorabilidad por la ausencia objetiva de alguna circunstancia exógena a peligros procesales pero relevante en cuanto a dicho principio, de modo tal que en ese momento procesal haya supuesto la no idoneidad de la detención preventiva y la aplicación de las medidas alternas a ésta; es así que, las autoridades demandadas en el caso analizado señalaron que, se debía verificar si lo razonado por el inferior en grado sobre la prueba adjuntada por el imputado a fin de la existencia de elementos de convicción, conducentes a la concreción objetiva del interés superior de los menores corroboraban su pretensión, las referidas pruebas consistían en “el informe social de 27 de abril de 2018; el informe psicológico de 27 de febrero de 2019, el informe psicológico de 3 de mayo 2018; y, la atestación producida el 1 de junio de 2019 por parte de Jesica Mishel Peña Aguilar e invocada por ambas partes, concatenándolos con uno incorporado en el acto del cual emergió el auto apelado y que ha sido mencionado taxativamente en el presente acto, esto, la ‘guarda’ que a título de medida de protección provisional fue conferida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al hermano mayor de los menores precitados, esto es a Edwin Peña Aguilar” (sic).

           Más adelante dicho tribunal indica, que de acuerdo al estado del proceso y bajo el presupuesto planteado, no resultaba pertinente examinar si hay o no prueba objetiva en relación a que los menores sean sujetos de manipulación; toda vez que, el ya referido Auto de Vista de 11 de junio de 2019, se pronunció en cuanto a la inexistencia de un elemento concreto que permita la aplicación del principio de favorabilidad, al no haberse fijado un parámetro para calificar la configuración del interés superior de los menores, pues si bien se citó algunos supuestos, no se señaló una directriz para instituir tal principio a modo de viabilizar la aplicación del art. 239.1 del CPP, lo que no debe confundirse con la enervación del peligro procesal inserto en el art. 235.2 de la norma procesal penal, más aún cuando el indicador de dicho riesgo no mereció cuestionamiento ni debate alguno, razones por las que la alegación de insuficiencia del Auto apelado en relación a la prueba presentada por el recurrente, no resultaba cierta ya que la valoración efectuada por el a quo no excedía los respectivos márgenes de razonabilidad y equidad.

           Posteriormente, en el Auto de Vista objetado, se realiza la aclaración de que la base del rechazo de la pretensión del imputado se centra en la insuficiencia de prueba aportada para configurar de modo objetivo el desamparo de sus hijos menores a consecuencia de su detención preventiva, ya que como medida de protección a fin de evitar un desamparo de los menores, la tuición de éstos fue legalmente conferida a otra persona; y que por otra parte, debía tenerse en cuenta que la medida cautelar de detención preventiva tiene un carácter meramente provisional, por lo que la ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva que protege a la víctima y el derecho a la libertad que asiste al imputado conlleva a que en el estado de la causa no se configure la idoneidad de su pretensión, respecto al interés superior de sus hijos menores para que estén a cuidado del mismo. Complementando dicho fallo se refirió que el rechazo de la pretensión del apelante se sustentaba en el hecho de no haber demostrado el desamparo de sus hijos menores, a consecuencia de su detención preventiva.

           Ahora bien, los señalados argumentos fueron empleados por los Vocales hoy demandados para declarar improcedente la apelación del accionante y confirmar el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, concluyendo que el actuar del Juez inferior en grado fue correcto y que no lesionó el debido proceso en ninguno de sus elementos; al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no del o los agravios invocados en el recurso de apelación.

           En este sentido, en el presente caso, los Vocales demandados basaron su decisión en la insuficiencia de elementos de convicción que permitan determinar una afectación al interés superior de los hijos menores del hoy accionante a consecuencia del cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta, aspecto en el que éste centró su solicitud de cesación a la detención preventiva que fue negada, precisamente bajo ese mismo parámetro, lo que permite evidenciar que explicaron razonablemente los motivos de su determinación de no revocar la decisión apelada, en la forma pretendida por el apelante –hoy accionante–, puesto que en  el caso concreto el sustento para la vigencia de la medida cautelar de detención preventiva radicaba precisamente en el riesgo de obstaculización sustentado en el art. 235.2 del CPP, al no haber sido desvirtuado.

           En tal razón, analizando inclusive el invocado principio de proporcionalidad que rige a las medidas cautelares, en el entendido de que las autoridades establecieron que el impetrante de tutela no desvirtuó el riesgo procesal que mantiene su detención preventiva para resolverse su situación jurídica, es que se considera que la única medida que puede asegurar la finalidad del art. 221 del Código adjetivo penal, es la medida cautelar que viene cumpliendo, extremo que responde a la sub regla incorporada en la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, determinando que la concurrencia de un peligro procesal por sí solo no implica que automáticamente se disponga la cesación de la detención preventiva, sino se requiere de una evaluación integral y fundamentalmente, tomar en cuenta la proporcionalidad entre el riesgo que se pretende asegurar.

           Por lo expuesto, se tiene que los Vocales demandados actuaron bajo el marco de su competencia como tribunal de alzada cumpliendo con el deber de pronunciarse y dar respuesta sea positiva o negativa a la pretensión del apelante es decir el accionante, además de disponer que la resolución impugnada vía constitucional, efectivamente tiene un sostén jurídico de forma y de fondo.