SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0521/2020-S1
Fecha: 18-Sep-2020
a)
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 23 de enero de 2020, cursante a fs. 12 y vta., señaló lo siguiente: a) La persistencia del riesgo procesal art. 234.10 del CPP, es en base al análisis de los antecedentes y elementos de convicción, conforme al art. 60 de la CPE y la SCP 0001/2019, que por su carácter vinculante es observable y manda a precautelar con premura y primacía los derechos de la mujeres víctimas; y, b) La persistencia de un solo riesgo procesal no hace automáticamente a la libertad y/o aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, así, lo establece la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril; c) La defensa no cumplió con la carga argumentativa de fundamentar ni explicar se torne conveniente la cesación de la detención preventiva; d) La parte accionante debió activar al recurso de complementación y enmienda advertida de la omisión o error para que se corrija inmediatamente; y, e) Conforme a la naturaleza de la acción de libertad, no se tiene ninguna fundamentación que la resolución emitida por el Tribunal de alzada fuese o atentase contra su vida, que estuviese ilegalmente procesada o privada de libertad; por lo que, solicita deniegue la acción de libertad.
- Fragmento 1
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 9
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- III.1.1.
- SCP 0014/2018-S2
- III.2.1. El enfoque interseccional
- la situación de vulnerabilidad a la
- es una mujer víctima de violencia sexual
- III.2.2.
- III.
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- justiciabilidad
- tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos
- Fragmento 22
- niñas
- IV.
- Fragmento 25
- III.3. Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado,
- Fragmento 29
- la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia
- 13.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- supone la existencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente
- imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido