SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0521/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0521/2020-S1

Fecha: 18-Sep-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a una protección eficaz e inmediata; toda vez que, la Vocal demandada a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio que dispone el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, emitió el Auto de Vista de 16 enero de 2020, que declara parcialmente procedente el recurso de apelación, dándose por desvirtuado los riesgos procesales de trabajo y del numeral 2 del art. 235 del CPP; sin embargo, mantiene subsistente el    art. 234.7 del mismo cuerpo procesal penal, al considerar que el imputado constituye peligro efectivo para la víctima, quien pertenece a un grupo vulnerable; argumentos que los consideran erróneos y contrarios a la    SCP 0185/2019-S3, que establece que para determinar el riesgo para la sociedad se debe contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior.

En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes contenidos en el expediente, se constata que el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto interlocutorio de 13 de diciembre de 2019, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; resolución que fue apelada en la misma audiencia por el ahora impetrante de tutela; a ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, emite el Auto de Vista de 16 de enero de 2020, que declara parcialmente procedente el recurso de apelación planteado por el solicitante de tutela, y ratifica la resolución del Juez aquo, manteniendo concurrente el peligro de fuga del art. 234.7 del CPP.

Sobre los aspectos anotados, el demandante de tutela denuncia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio y erróneo a lo establecido a la                 SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, al establecer que para determinar el riesgo para la sociedad es que cuente con una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, y que no es lo mismo para el peligro para la víctima; que, al haber mejorado su situación jurídica al quedar latente un solo riesgo procesal, debió realizar una evaluación integral de todos los elementos y argumentar su decisión sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, valorando de forma objetiva, favorable y razonable conforme al lineamiento establecido por la SCP 0014/2018-S2.

Ahora bien, antes de analizar si la resolución impugnada cumple con la debida fundamentación y motivación, bajo un razonamiento lógico y argumentativo, corresponde efectuar una síntesis de los agravios señalados por el peticionante de tutela en el recurso de apelación; quien respecto al numeral 10 -ahora numeral 7 del  art. 234 del CPP, señaló:

“…la SC 0056/2014, esta hace la diferenciación clara cuando debe considerarse al imputado un peligro para la sociedad y en que circunstancia puede ser considerado como un peligro para la víctima; cuando hablamos se constituya es un peligro para la sociedad evidentemente la sentencia indica deba acreditarse que el imputado registra una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior al hecho, si eso es así vale como elemento de convicción la presentación del Certificado de antecedentes para desestimar se constituya el imputado en un peligro para la sociedad …

…el fundamento ha sido considerar al imputado como peligro para la víctima y en esa circunstancia debemos independientemente a la SCP 0001/2019-S2 que nos habla de la obligación de toda autoridad jurisdiccional de realizar una valoración integral de los antecedentes, de los elementos de convicción bajo la perspectiva de género, cuando hablamos de victima mujer al considerar en tal situación ese género de mujer que efectivamente corresponde a un grupo vulnerable, merece atención preferente de los estrados judiciales no solo por este análisis realizado por el Tribunal Constitucional sino ese deber emerge de la propia C.P.E. en su Art. 60 y no solamente habla de este grupo vulnerable es referente a ser observado la SCP 0001/2019-S2, también ha sido preocupación en gestión anterior el deber de protección hacia las víctimas y así se tiene la SC 1907/2011…

…en el caso de autos no se tiene aporte de ningún elemento de convicción de parte de la defensa que rebata ese estado de vulnerabilidad de la víctima y el solo argumento de que a la fecha la victima tuviese ya diecinueve años, no la excluye de ese grupo vulnerable, que la hace pasible a una protección con perspectiva de género, más si hablamos  de que se está investigando un hecho de agresión sexual, que no solo ha afectado su integridad física también se ha afectado la integridad emocional…”.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la autoridad demandada, a tiempo de emitir el Auto de Vista 16 de enero de 2020, realizó una debida fundamentación, motivación y congruencia con respecto a esta denuncia; toda vez que, da certeza respecto a las finalidades implícitas que conlleva el respeto por los derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad, entre ellos el derecho a una resolución fundamentada y motivada, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional; debido a que, revisada la resolución cuestionada, el Tribunal de alzada resuelve señalando que, su concurrencia encuentra su base en el grado de vulnerabilidad de la víctima.

En consecuencia, no es evidente lo manifestado por el impetrante de tutela que no se realizó una valoración integral, objetiva, favorable y razonable conforme a la SCP 0014/2018-S2, a ello, la autoridad demandada, a tiempo de evaluar la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, señaló si bien a través de los Certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la autoridad demandada consideró que no es un peligro para la sociedad; empero, si respecto al peligro para la víctima, el solicitante de tutela no presentó nuevos elementos para desvirtuar ese riesgo, simplemente argumentó que la víctima ya tendría diecinueve años, extremos que no va a atacar los fundamentos que dieron lugar para su activación.  

Por otra parte, en relación a la errónea aplicación de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, argumentado por el solicitante de tutela, la referida sentencia trata de un hecho de robo agravado, lo cual no es vinculante con el presente caso, tomando en cuenta que para determinar el riesgo de fuga previsto por el numeral 7 del art. 234 del CPP, en el actual asunto y teniendo en cuenta los criterios antes anotados para establecer la consideración del riesgo procesal, a este efecto la autoridad demandada, consideró que en la dinámica y evolución de la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0394/2018-S2, referida en el Fundamento Jurídico III.3, de este fallo constitucional, estableció con referencia a la existencia del peligro efectivo para la víctima y la sociedad, que en delitos de violencia en razón de género, como son los delitos de violencia de carácter sexual, la actividad probatoria valoratoria debe considerar la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado; pero además reviste importancia, tomar en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.

Con estas precisiones, se puede establecer que en los delitos por violencia sexual, cuyas víctimas son principalmente mujeres y niñas, subyace como factor común la violencia y relación de dominio del agresor sobre la víctima. En ese sentido, el enfoque de género constituye herramienta útil en la práctica de la prueba, así los criterios asumidos por la Vocal en el caso concreto es conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.3 de este fallo constitucional, para concluir en un rasgo de vulnerabilidad con base a este componente, y determinar en consecuencia un peligro existente sobre la víctima; asimismo, en la exposición de motivos la Vocal demandada en su tarea valorativa, expuso una argumentación acorde al    art. 60 de la CPE, en el marco de la protección jurisdiccional a las niñas, niños y adolescentes, advirtiendo de este modo que los fundamentos de la Vocal demandada son compatibles con los estándares de protección de los derechos de la niñez y adolescencia; que, de ninguna manera implican vulneración de los derechos del imputado, pues, únicamente están limitados al análisis de la razonabilidad de la argumentación desarrollada por las autoridades judiciales, basada en un enfoque de género y basado en derechos humanos.