SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2020-S1

Fecha: 21-Sep-2020

a)

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de   La Paz, mediante informe escrito de 24 de enero de 2020 (advirtiéndose la suscripción del informe solo por el demandado y no así de la codemandada), cursante a fs. 24 a 25 vta., en el que manifestó lo siguiente: a) Llama la atención, que no señale la causal por la que está planteando la presente acción tutelar, es decir; porque su vida estaría en peligro o sería ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de tutela; b) No se encuentra un petitorio congruente con fundamentos de hecho y de derecho, no se tiene una pretensión correctamente esbozada, puesto que sus elementos configuradores (causa petendi) no se encuentran identificados ni fundamentados de forma adecuada; c) Se planteó la acción desconociendo la legitimación procesal de uno de sus demandados dirigiéndola contra la “Dra. Portugal”, quien no tiene legitimación pasiva, pues la misma no participó en dicha audiencia; d) El recurso fue planteado por el mismo abogado que interpuso la apelación, que no se presentó en audiencia dando cuenta que no existió desavenencia alguna entre la imputada y su abogado; e) Que el art. 251 de le Ley 1173, señala; “…el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia …” (sic), lo que implica que no existe la posibilidad de suspender la audiencia, con excepción de la inasistencia de una de las partes misma que debe ser debidamente justificada; por lo que, al ser una norma imperativa es de cumplimiento obligatorio; f) Que la norma señalada   -art. 251 de la Ley 1173- no se encuentra en su interpretación aislada del art.11 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias de Materia Penal, que establece que el imputado pudo hacer uso de su derecho a la defensa material y expresar agravios por lo que no se le ha vulnerado su derecho a la defensa, y g) Que el art. 180 de la CPE, establece el principio de celeridad y éste fue aplicado a cabalidad.