SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2020-S1
Fecha: 21-Sep-2020
a)
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 24 de enero de 2020 (advirtiéndose la suscripción del informe solo por el demandado y no así de la codemandada), cursante a fs. 24 a 25 vta., en el que manifestó lo siguiente: a) Llama la atención, que no señale la causal por la que está planteando la presente acción tutelar, es decir; porque su vida estaría en peligro o sería ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de tutela; b) No se encuentra un petitorio congruente con fundamentos de hecho y de derecho, no se tiene una pretensión correctamente esbozada, puesto que sus elementos configuradores (causa petendi) no se encuentran identificados ni fundamentados de forma adecuada; c) Se planteó la acción desconociendo la legitimación procesal de uno de sus demandados dirigiéndola contra la “Dra. Portugal”, quien no tiene legitimación pasiva, pues la misma no participó en dicha audiencia; d) El recurso fue planteado por el mismo abogado que interpuso la apelación, que no se presentó en audiencia dando cuenta que no existió desavenencia alguna entre la imputada y su abogado; e) Que el art. 251 de le Ley 1173, señala; “…el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia …” (sic), lo que implica que no existe la posibilidad de suspender la audiencia, con excepción de la inasistencia de una de las partes misma que debe ser debidamente justificada; por lo que, al ser una norma imperativa es de cumplimiento obligatorio; f) Que la norma señalada -art. 251 de la Ley 1173- no se encuentra en su interpretación aislada del art.11 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias de Materia Penal, que establece que el imputado pudo hacer uso de su derecho a la defensa material y expresar agravios por lo que no se le ha vulnerado su derecho a la defensa, y g) Que el art. 180 de la CPE, establece el principio de celeridad y éste fue aplicado a cabalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El derecho a la defensa técnica en el desarrollo de una audiencia
- derecho a la defensa
- Fragmento 11
- “…interpretó el carácter irrenunciable de la defensa técnica determinando que, las autoridades judiciales no deben permitir durante el desarrollo del proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio. Ello significa que, la exigencia de la defensa técnica determina las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de una audiencia”
- “…la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE”.
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- radica en el hecho de que el demandado, cuando se otorga la tutela, es responsable de restituir las formalidades conculcadas enmendado los actos denunciados de lesivos a los derechos a la vida, libertad personal o de locomoción e incluso, puede ser pasible a sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a éste, constituyéndose en un requisito indispensable al momento de interponer esta acción de defensa”
- III.3. Análisis del caso concreto
- contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 19
- MAGISTRADA
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material