SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2020-S1
Fecha: 21-Sep-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 30 a 35, concedió la tutela solicitada respecto a Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y denegó la tutela en cuanto a Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la misma Sala, al no haber intervenido en la audiencia de apelación incidental ni en la Resolución emitida en la misma; bajo los siguientes argumentos, que: 1) El art. 125 de la CPE, en concordancia con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica específicamente, que los objetos procesales sobre los que recae la acción de libertad, son el derecho a la vida, la persecución ilegal o un proceso indebido extremo que no sucede en el caso de autos; 2) El derecho a la defensa según la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, establece que el art. 119.II de la CPE, dispone que “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”(SIC), derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal, dada la supremacía de los bienes o valores que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a la luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos; asimismo la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, señala que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, siendo consagrada en forma autónoma y de manera expresa en el art. 16.II y 115.II de la CPE; 3) La acción de libertad tiene un tratamiento inmediato y sin formalismos y que del informe de las autoridades accionadas y el acta de audiencia pública de apelación incidental de fecha 21 de enero de 2020, se establece que la procesada se encontraba sin defensa técnica, violando su derecho a la defensa que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, así como la basta jurisprudencia; y, 4) Con relación a la legitimación pasiva se debe considerar que a partir de la Ley 1173, el único Vocal que conoció la apelación fue Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, y no así Silvia Maritza Portugal Espinoza, por lo que no debió dirigirse contra ella la acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El derecho a la defensa técnica en el desarrollo de una audiencia
- derecho a la defensa
- Fragmento 11
- “…interpretó el carácter irrenunciable de la defensa técnica determinando que, las autoridades judiciales no deben permitir durante el desarrollo del proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio. Ello significa que, la exigencia de la defensa técnica determina las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de una audiencia”
- “…la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE”.
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- radica en el hecho de que el demandado, cuando se otorga la tutela, es responsable de restituir las formalidades conculcadas enmendado los actos denunciados de lesivos a los derechos a la vida, libertad personal o de locomoción e incluso, puede ser pasible a sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a éste, constituyéndose en un requisito indispensable al momento de interponer esta acción de defensa”
- III.3. Análisis del caso concreto
- contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 19
- MAGISTRADA
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material