SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2020-S1

Fecha: 21-Sep-2020

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de    La Paz, mediante Resolución 02/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 30 a 35, concedió la tutela solicitada respecto a Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y denegó la tutela en cuanto a Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la misma Sala, al no haber intervenido en la audiencia de apelación incidental ni en la Resolución emitida en la misma; bajo los siguientes argumentos, que: 1) El art. 125 de la CPE, en concordancia con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica específicamente, que los objetos procesales sobre los que recae la acción de libertad, son el derecho a la vida,  la persecución ilegal o un proceso indebido extremo que no sucede en el caso de autos; 2) El derecho a la defensa según la         SCP 0224/2012 de 24 de mayo, establece que el art. 119.II de la CPE, dispone que “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”(SIC), derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal, dada la supremacía de los bienes o valores que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a la luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos; asimismo la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, señala que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, siendo consagrada en forma autónoma y de manera expresa en el art. 16.II y 115.II de la CPE; 3) La acción de libertad tiene un tratamiento inmediato y sin formalismos y que del informe de las autoridades accionadas y el acta de audiencia pública de apelación incidental de fecha 21 de enero de 2020, se establece que la procesada se encontraba sin defensa técnica, violando su derecho a la defensa que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, así como la basta jurisprudencia; y, 4) Con relación a la legitimación pasiva se debe considerar que a partir de la Ley 1173, el único Vocal que conoció la apelación fue Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, y no así Silvia Maritza Portugal Espinoza, por lo que no debió dirigirse contra ella la acción tutelar.