SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2020-S1
Fecha: 21-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la defensa; puesto que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva, mediante Resolución 03/2020 de 4 de enero, misma que fue apelada, señalándose audiencia de fundamentación para el 21 de enero de 2020, en la que, la imputada se encontraba sin asistencia de su abogado defensor y pese a ello se llevó adelante la audiencia, culminando con la emisión de la citada Resolución que confirmó la decisión de primera instancia, manteniendo la detención preventiva dispuesta.
Expuesta la problemática, de los antecedentes desglosados en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la audiencia de fundamentación de apelación de 24 de enero de 2020, se llevó adelante con presencia de la imputada pero sin la asistencia técnica de abogado defensor; asimismo, de las actuaciones desarrolladas en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar de la referida fecha, se tiene que el Tribunal de garantías, verificó, y transcribió de manera textual, lo siguiente: “… del acta del legajo de apelación en el cual se establece que la acusada se encontraría sin abogado y los vocales o el vocal mejor dicho doctor Portocarrero habría instalado dicha audiencia y no existiendo fundamentos de apelación habría confirmado la resolución de Medida Cautelar a través de Auto de Vista 26 20 20 de 21 de enero…” (sic); y, “…el cuaderno de autos remitido por el tribunal ahora accionado, la sala se establece que el acta de fecha 21 de enero del presente año la misma se establece que la parte de la defensa la ahora accionante no habría estado asistido de su abogado más allá delo del informe realizado por las autoridades accionadas se establece, se evidencia y se confirma la inasistencia del abogado…” (sic), corroborando con ello, pese a que la imputada se encontraba sin patrocinio legal en la citada audiencia, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instalaron la audiencia de fundamentación de apelación y se emitió Resolución, vulnerando de manera grosera el derecho a la defensa de la accionante.
En el caso concreto, a partir del análisis expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que el derecho a la defensa, contempla dos elementos, a la defensa técnica que permite contar con un abogado de confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente durante todo el proceso; y, a la defensa material; asimismo, la jurisprudencia citada, precisó que las autoridades judiciales no deben permitir durante el desarrollo del proceso, que el imputado asista a una audiencia sin su defensa o asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio; es decir, que constituye una exigencia la presencia de la defensa técnica durante el desarrollo de una audiencia, aspecto también previsto en la normativa internacional como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tal sentido, y conforme el ordenamiento penal vigente se reconoce la defensa material y técnica, garantizando de ese modo, la efectividad del referido derecho.
Consiguientemente, y siendo que el Estado -a través de sus operadores de justicia- está en el deber de garantizar el cumplimiento de esta normativa referente al citado derecho y el carácter irrenunciable de la defensa técnica en los procesos penales, se advierte que llevar adelante una audiencia de apelación de medidas cautelares sin que la imputada se encuentre debidamente asesorada, se constituye en un acto arbitrario como en el caso presente, en el cual se limitó el derecho a la defensa técnica de la impetrante de tutela.
Establecida la problemática traída en revisión y los antecedentes cursantes en obrados, nos permiten evidenciar que la autoridad demandada instaló la audiencia de apelación de la Resolución que dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, sin que ésta se encuentre asistida por su abogado, extremo que se puede verificar de la lectura del acta de audiencia contenida en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, sumado a éste extremo -la no presencia de defensa técnica de la impetrante de tutela, quien debería fundamentar la apelación interpuesta- ha sido el único fundamento utilizado por las autoridades demandadas para confirmar la Resolución 03/2020, que mantuvo la detención preventiva de la solicitante de tutela.
En tal sentido, se tiene que la actuación de la autoridad demandada, constituye evidentemente un acto vulneratorio y lesivo de los derechos reclamados por el hoy solicitante de tutela, pues ante la inasistencia de su abogado defensor a la audiencia de apelación de cesación, correspondía que conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, suspenda dicho verificativo o en su defecto nombrarle un defensor de oficio a efectos de garantizar el derecho a la defensa de la ahora peticionante de tutela; sin embargo, llevó adelante la mencionada audiencia y pronunció una resolución fundada únicamente en la inasistencia del abogado, incurriendo así en la vulneración del derecho a la defensa del impetrante de tutela, como elemento del debido proceso, en directa vinculación con su derecho a la libertad, así como el derecho a la motivación y debida fundamentación de las resoluciones, más aun tratándose de aquellas vinculadas a la aplicación o modificación de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El derecho a la defensa técnica en el desarrollo de una audiencia
- derecho a la defensa
- Fragmento 11
- “…interpretó el carácter irrenunciable de la defensa técnica determinando que, las autoridades judiciales no deben permitir durante el desarrollo del proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio. Ello significa que, la exigencia de la defensa técnica determina las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de una audiencia”
- “…la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE”.
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- radica en el hecho de que el demandado, cuando se otorga la tutela, es responsable de restituir las formalidades conculcadas enmendado los actos denunciados de lesivos a los derechos a la vida, libertad personal o de locomoción e incluso, puede ser pasible a sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a éste, constituyéndose en un requisito indispensable al momento de interponer esta acción de defensa”
- III.3. Análisis del caso concreto
- contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 19
- MAGISTRADA
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material