SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2020-S3
Fecha: 16-Sep-2020
a)
Dentro el proceso penal militar iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, maltrato a inferiores y otros, interpuso dos incidentes de actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia que fueron resueltos mediante Auto de 10 de septiembre de 2019, misma que carece de fundamentación, motivación y congruencia por lo siguiente: a) En relación al primer incidente, la autoridad accionada se limitó a señalar que: “A este punto, cabe expresar que el Art. 82 del Código de Procedimiento Penal Militar establece: ‘El juez después de haber prestado juramento, dictará el auto inicial del sumario, ordenando la notificación de las personas que debe prestar su declaración’; precepto legal de cumplimiento obligatorio, que no establece el deber de fundamentar o motivar, dentro del Auto Inicial, los hechos que se van a investigar; asimismo corresponde señalar de manera categórica que el Auto Inicial no constituye Imputación Formal, aspectos que no fueron demostrados por el incidentista, siendo incongruente lo planteado de lo que se establece que este Juzgado Sumariante no vulneró el procedimiento” (sic), cuando precisamente se reclama que el Auto inicial del sumario informativo militar que da inicio al proceso no describe ni plasma cual es el hecho que se le atribuye y por ende, desconoce el modo, lugar y tiempo de los hechos delictivos denunciados que supuestamente habría cometido, vulnerándose de esta manera el art. 24 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM); b) Respecto al segundo incidente, el Juez sumariante accionado se restringió a indicar que: “Con relación a lo observado por el incidentista, respecto de la denuncia presentada, es menester considerar que el referido Oficial Subalterno, si bien presenta denuncia y relación de los hechos, carece de formación legal para tipificar los supuestos hechos punibles de los que se cree agraviado, todo ello en consideración de lo determinado en el Art. 15 (Forma de la Denuncia) del Código de Procedimiento Penal Militar, que expresamente determina que ‘Toda denuncia podrá contener...’, precepto legal que no constituye imperativo categórico, es decir no es una obligación de quien presentare la denuncia o querella el cumplir con todos los numerales del articulado mencionado; motivos legales que desvirtúan cualquier nulidad” (sic); argumentos que carecen de fundamento y motivación, debido a que no realiza una valoración de los elementos de convicción ofrecidos por la defensa, tampoco se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el incidente planteado que en lo principal reclama que las figuras delictivas denunciadas de acoso sexual que derivó en acoso laboral no se encuentran tipificadas en el Código Penal Militar, sin que de ninguna manera el Juez Sumariante puede emitir el Auto inicial cambiando los hechos delictivos y su tipificación conforme lo establecido en la SCP 2540/2012 de 21 de diciembre; por cuanto, la normativa penal castrense sólo se configura cuando el bien jurídico vulnerado es militar; y, c) En relación a la excepción planteada de incompetencia, la autoridad accionada rechazó in límine sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el art. 315.II del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, se limita a señalar que: “Al respecto, se evidencia del Auto Inicial que los hechos por los cuales se realiza la investigación sumarial se encuentran establecidos en el Código Penal Militar, motivo por el cual este Juzgado Sumariante es competente para realizar la presente investigación” (sic); en tal sentido, no consideró los fundamentos expuestos sobre la competencia de los tribunales militares y la configuración de esta jurisdicción conforme lo desarrolló la SCP 2540/2012, denotando una falta de fundamentación, motivación y valoración de los elementos de prueba ofrecidos.
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2019 interpuso dos incidentes de actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia que fueron resueltos por el Juez Sumariante del Comando General de la Armada Boliviana -hoy accionado-, por Auto de 10 de igual mes y año, mismo que carece de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto: a) En relación al primer incidente que reclamó que el Auto inicial del sumario informativo militar que da inicio al proceso no describe y plasma cual es hecho que se le atribuye y por ende, desconoce el modo, lugar y tiempo de los hechos delictivos denunciados que supuestamente habría cometido, vulnerándose de esta manera el art. 24 del CPPM; dicha autoridad se limitó a señalar que la referida Resolución inicial en su art. 82 del citado Código, no determina como deber, su fundamentación o motivación, además, que no se debe considerar como una imputación formal; b) Respecto al segundo incidente, cuyo sustento radicó en que las figuras delictivas denunciadas de acoso sexual que derivó en acoso laboral no se encuentran tipificadas en el Código Penal Militar, sin que de ninguna manera la autoridad ahora accionada puede emitir el Auto inicial cambiando los hechos delictivos y su tipificación conforme lo establecido en la SCP 2540/2012; la autoridad accionada sólo mencionó que el denunciante carece de formación legal para tipificar los supuestos hechos punibles de los que se cree agraviado, todo ello en consideración de lo determinado en el art. 15 del CPPM, precepto legal que no constituye imperativo categórico que obligue a quien presentare la denuncia o querella el cumplir con todos los numerales del articulado mencionado; motivos legales que desvirtuaría cualquier nulidad; y, c) En relación a la excepción planteada de incompetencia, la mencionada autoridad rechazó in límine sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 315.II del CPP, limitándose a sostener que detenta competencia para realizar la investigación.
Ahora bien, identificado el objeto procesal, con carácter previo resulta necesario puntualizar que, el proceso penal militar en los arts. 81 y 82 del CPPM, configura la investigación penal militar bajo la dirección de un juez sumariante designado por autoridad castrense, quien deberá dictar el auto inicial del sumario y desarrollar las actuaciones correspondientes a los fines de confirmar la veracidad de la acción u omisión punibles, reunir pruebas y decidir sobre otras medidas correspondientes al sumario informativo, labor que concluye con el Informe en conclusiones, que en definitiva permita la apertura del proceso o su rechazo, lo que no implica adoptar una decisión firme; en esa lógica, el art. 104 de la referida norma militar, señala que concluidas las diligencias del Sumario Informativo, el Juez elevará ante la autoridad que ordenó su organización, el informe en conclusiones, acompañando todo lo actuado, con la que concluye su intervención, quien previo dictamen del asesor jurídico emitirá resolución en una de las formas prescritas en esa norma, cuyo inciso 5) autoriza la remisión a la jurisdicción común, si el hecho no constituye delito militar.
En el caso de análisis y conforme se tiene de antecedentes arrimados al expediente constitucional, cursa el Auto Inicial del Sumario Informativo Militar de 3 de septiembre de 2019 emanado por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada Boliviana contra el ahora impetrante de tutela respecto a los ilícitos de abuso de autoridad, restricción de atribuciones, maltrato a inferiores y otros; quien por memorial presentado el 9 del mismo mes y año interpuso dos incidentes de actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia presentando esencialmente como alegaciones que la resolución inicial emitida en su contra no describía cual era el hecho ilícito que se le atribuía y la relación circunstanciada de su comisión; además que, las figuras delictivas denunciadas de acoso sexual que derivó en acoso laboral no se encuentran tipificadas en el Código Penal Militar; reclamos que fueron resueltos por la autoridad sumariante ahora accionada por Auto de 10 del citado mes y año, disponiéndose su rechazo in límine, ordenándose la prosecución de la investigación, que derivó en el Auto Final 22/2019 de 24 de septiembre, emitido por Palmiro Gonzalo Jarjuri Rada, Comandante General de la Armada Boliviana que dispuso el Auto de remisión a la jurisdicción común; toda vez que, la denuncia presentada por Mario Miguel Chalup Zaconeta en contra del actual peticionante de tutela, refiere presuntos hechos que atentan contra la libertad sexual, por lo que deben ser puestos a conocimiento del Ministerio Público, en cumplimiento a los preceptos del Código Penal Boliviano, modificado por la Ley 348, cuya ejecución sea tramitada por la Dirección General Jurídica del Comando General de la Armada Boliviana.
Bajo estos antecedentes fácticos, las reclamaciones del accionante en relación a la lesividad del Auto de 10 de septiembre de 2019, emitida por la autoridad militar accionada que rechaza in límine los incidentes de actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia interpuestos, denunciándose la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la misma; son alegaciones que carecen de relevancia constitucional por las implicancias procesales del Auto Final 22/2019 emitido por el Comandante General de la Armada Boliviana, quien -como se tiene precisado- en aplicación del art. 104.5 del CPPM, dispuso Auto de remisión a la jurisdicción común, al considerar que la denuncia presentada por Mario Miguel Chalup Zaconeta contra el ahora impetrante de tutela refiere presuntos hechos que atentan contra la libertad sexual; consecuentemente, los presuntos defectos procesales denunciados carecen de connotación constitucional; por cuanto, al margen de eventualmente evidenciarse y ser acogida la pretensión constitucional del prenombrado en función a los actos lesivos denunciados, la subsanación de los denunciados errores procesales, no repercutiría en el proceso penal militar, ya que a partir de la determinación final asumida en sede militar, el hecho denunciado debe ser de conocimiento del Ministerio Público con sus efectos emergentes de inicio de la investigación preliminar y su desarrollo conforme a las normativas procesales penales aplicables; debiéndose aclarar en esta misma línea de análisis y de repercusión constitucional, que si bien, conforme puso de manifiesto la parte accionada el mencionado Auto Final 22/2019, no habría sido notificado al ahora peticionante de tutela a tiempo de la sustanciación de este proceso constitucional, a partir de sus connotaciones procesales es un actuado procesal trascendental que no puede ser obviado ni desconocido en el marco del examen constitucional, en razón a su alcance, que involucra en su cumplimiento la remisión a la jurisdicción ordinaria competente para el conocimiento de los hechos denunciados, con los efectos procesales y jurisdiccionales que les son inherentes.
En ese sentido, la presunta actuación y/u omisión indebida en la que hubiese incurrido la autoridad sumariante hoy accionada, carece de trascendencia constitucional, siendo este presupuesto una exigencia a partir de la cual eventualmente esta jurisdicción hubiera estado impelida a analizar el fondo de la problemática planteada y de corresponder, conceder la tutela para que se subsanen los posibles defectos al debido proceso de los cuales adolecería la determinación impugnada ante este Tribunal; sin embargo, conforme se analizó precedentemente la emergencia de apertura de la protección constitucional no tiene sustento fáctico en cuanto a la inminencia de su relevancia constitucional, habida cuenta que con la remisión de la denuncia que inició el proceso penal militar a la jurisdicción penal ordinaria, su tramitación se halla regida al procedimiento penal con sus propias connotaciones y no variará en cuanto a sus resultados respecto a la acción penal militar que en lo sustancial se declaró incompetente para su conocimiento.
Consecuentemente, al no constatarse en el caso, la necesaria exigencia de relevancia constitucional conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.