SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2020-S3

Fecha: 16-Sep-2020

i)

Félix Samuel Lozano Chumacero, Juez Sumariante del Comando General de la Armada Boliviana, por informe cursante de fs. 43 a 54 vta., y en audiencia de la presente acción tutelar, a través de sus representantes legales, manifestó que: i) Los argumentos presentados por el impetrante de tutela son contradictorios; toda vez que, se le entregó la denuncia interpuesta en contra y el Auto Inicial del Sumario que indica los hechos de tipo militar que eran objeto de la investigación y no de un procesamiento; ii) El art. 82 del CPPM, precepto legal de cumplimiento obligatorio, no establece el deber de fundamentar o motivar el Auto Inicial del Sumario puesto que no es equiparable a una resolución de imputación formal siendo incongruente lo planteado por el ahora peticionante de tutela; iii) Respecto al contenido de la denuncia presentada se debe considerar que conforme al art. 15 del CPPM, este precepto legal no constituye imperativo categórico, es decir, no es una obligación del denunciante cumplir con todos los numerales contenidos en dicha disposición legal, máxime si éste carece de formación legal para tipificar los supuestos hechos punibles de los que se consideró agraviado; iv) Sobre la excepción de incompetencia planteada se evidencia que no procede por cuanto de la lectura del Auto Inicial del Sumario por los cuales se realizó la investigación sumarial, éstos se encuentran establecidos en el Código Penal Militar por lo cual es competente para realizar la investigación; v) A la fecha, se dejó sin efecto el Auto de 10 de septiembre de 2019; puesto que se emitió el Informe en conclusiones correspondiente y el Auto Final respectivo de conformidad a lo dispuesto en el art. 104 del CPPM cuya decisión fue la de ordenar la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria para su conocimiento, determinación militar que no se notificó al hoy accionante porque no fue habido conforme se demuestra de la representación del personal encargado de dicha actuación; vi) Sobre la solicitud de aplicación de los art. 314 y 315 del CPP y anulación del Auto de 10 de septiembre de 2019 cuando ya se dictó el Auto Final, su valoración fue realizada por la Autoridad con jurisdicción militar, no habiendo presentado el impetrante de tutela ningún reclamo ante dicha autoridad; y, vii) Se evidencia que hay un tercero interesado en el resultado de la presente acción tutelar puesto que la pretensión del actor del amparo constitucional, es esencialmente la nulidad de las actuaciones del proceso penal militar iniciado.

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa, en razón a que mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2019 interpuso dos incidentes de actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia que fueron resueltos por la autoridad sumariante -hoy accionada- por Auto de 10 de ese mes y año, mismo que carece de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto: i) En relación al primer incidente que reclamó que el Auto inicial del sumario informativo militar que da inicio al proceso no describe y plasma cual es hecho que se le atribuye y por ende, desconoce el modo, lugar y tiempo de los hechos delictivos denunciados que supuestamente habría cometido, vulnerándose de esta manera el art. 24 del CPPM; dicha autoridad se limitó a señalar que la referida Resolución inicial en su art. 82 del citado Código, no determina como deber, su fundamentación o motivación, además, que no se debe considerar como una imputación formal; ii) Respecto al segundo incidente, cuyo sustento radicó en que las figuras delictivas denunciadas de acoso sexual que derivó en acoso laboral no se encuentran tipificadas en el Código Penal Militar, sin que de ninguna manera el Juez Sumariante puede emitir el Auto inicial cambiando los hechos delictivos y su tipificación conforme lo establecido en la SCP 2540/2012; la autoridad accionada sólo mencionó que el denunciante carece de formación legal para tipificar los supuestos hechos punibles de los que se cree agraviado, todo ello en consideración de lo determinado en el art. 15 del CPPM, precepto legal que no constituye imperativo categórico que obligue a quien presentare la denuncia o querella el cumplir con todos los numerales del articulado mencionado; motivos legales que desvirtuaría cualquier nulidad; y, iii) En relación a la excepción planteada de incompetencia, la autoridad accionada rechazó in límine sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el art. 315.II del CPP, limitándose a sostener que detenta competencia para realizar la investigación.