SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado

La jurisprudencia constitucional explicó la causal de improcedencia reglada contenida en la segunda parte del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referida a la cesación de los efectos del acto reclamado y que en doctrina se denomina teoría del hecho superado, o sustracción de materia, siendo analizada y sistematizada a través de diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, al respecto, la   SCP 1457/2013 de 19 de agosto, sostuvo que: <<De acuerdo al art. 128 de la CPE, la finalidad del amparo constitucional es la restitución de derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando estos fueren vulnerados por actos y omisiones sea de funcionarios públicos o personas individuales o colectivas, que restrinjan o amenacen restringir o suprimir éstos; es decir, que con la interposición de la presente acción de defensa el accionante pretende la tutela de los derechos fundamentales o garantías constitucionales mediante la adopción de las medidas que fueren necesarias por parte del juez o tribunal de garantías y de este modo volver a ejercer plenamente el derecho o garantía denunciado como lesionado; empero, cuando el medio o acto por el que se lesiona o restringe el derecho o garantía desaparece, se está ante la teoría del hecho superado; al respecto; la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que a su vez citó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: "'…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada ‘teoría del hecho superado’. Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto”, la misma Sentencia Constitucional, determinó los requisitos necesarios para que se otorgue la pretensión del amparo constitucional, indicando que: “De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada">> (las negrillas son añadidas).

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, vinculado a la vida, a la salud, a la alimentación, a la vestimenta, a los servicios básicos, a la seguridad social, a la viudedad, a la vejez digna, y a la educación; puesto que los accionados no emitieron una resolución de fondo dentro de sus solicitudes de viabilización de renta de viudedad.

conocer al Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas “CORDES”, el fallecimiento de su afiliado Mario Romero Bedregal, reconociendo como beneficiaria a la ahora accionante (Conclusión II.1.), en mérito a ello, por memorial de 8 de agosto de 2019, la accionante solicitó al Director General del SENASIR, otorgue viabilidad al trámite de renta de viudedad; sin embargo, la misma retiró el escrito el 15 de ese mes y año (Conclusión II.2.), para volver a ser presentado (Conclusión II.3.) y remitido a la Dirección Nacional en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.4.) en el mismo día.

Una vez radicado el escrito presentado por la accionante, mediante hoja de ruta el SENASIR Nacional remitió el memorial antes mencionado ante la Unidad de Derecho Habiente el 20 de agosto de 2019 (Conclusión II.5.), para que esta instancia a través de su Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emita la Resolución 0002564, resolviendo desestimar la solicitud de renta de viudedad incoada por la accionante, por cuanto el causante no contaba con libertad de estado al momento de iniciar convivencia con la solicitante hasta la fecha de su fallecimiento (Conclusión II.6.), notificándose a la antes mencionada el 5 de diciembre de 2019 (Conclusión II.8.). Así como también consta la notificación con la presente acción de amparo constitucional a los accionados el 28 de noviembre del mismo año (Conclusión II.9.).

Ahora bien, se hace necesario referir lo mencionado por los accionados respecto a que en el presente caso correspondería aplicar la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del CPCo, denominado por la jurisprudencia como sustracción de materia o teoría del hecho superado. Por cuanto con la notificación de la Resolución 0002564, se habría dado cumplimiento a las solicitudes de la accionante restableciendo sus derechos; no obstante, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, solo es posible este supuesto cuando el acto ilegal quedó sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela y su auto de admisión; situación que en el presente caso no ocurrió, pues la Resolución del SENASIR fue emitida el 2 de diciembre de 2019 y fue de conocimiento de la accionante recién el 5 del mismo mes y año, cuando la presente acción de amparo constitucional fue notificada a las autoridades accionadas el 28 de noviembre de igual año, lo que implica que no se cumplió con la condición que la jurisprudencia indica, por lo tanto, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

Conforme a lo expuesto, así como de los datos mencionados, resulta evidente que la accionante, en primer término, presentó el 8 de agosto de 2019 un memorial solicitando a la Dirección General del SENASIR, otorgue viabilidad al trámite de viudedad. Ante la falta de respuesta por esta institución, el indicado memorial fue retirado el 15 del mismo mes y año; sin embargo, el mismo día presentó otro escrito bajo idéntico tenor, el que fue enviado a la Unidad de Derecho Habiente el 20 de ese mes y año.

En mérito a ello, el análisis de la presente acción de amparo constitucional versará sobre los acontecimientos suscitados respecto a este último memorial, por cuanto como se mencionó, el primero de 8 de agosto de 2019 fue retirado. Bajo tal contexto, en el caso concreto el 2 de diciembre del citado año se emitió la Resolución 0002564, dando respuesta negativa a lo solicitado por la accionante, lo que implica que desde la presentación de memorial de 15 de agosto hasta diciembre de 2019 transcurrieron cuatro meses, sin que siquiera -pues no consta en obrados- la Dirección Administrativa del SENASIR Chuquisaca, hubiese puesto a conocimiento el trámite seguido al memorial de la accionante; en ese sentido, de acuerdo a las normas de protección de este grupo vulnerable como es la Ley General de las Personas Adultas Mayores, la administración está obligada a contar con capacidad de respuesta institucional, por ende, se encuentra en la obligación de mantener informado del curso seguido a los trámites presentados, y a resolverlos de manera oportuna, tal como establece la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

Es también en mérito a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que se establece los supuestos para determinar la lesión del derecho a la petición, como es la petición escrita, su falta de respuesta material y la inexistencia de medios de impugnación expresos para hacerlo valer; que se tiene por evidente que la accionante no recibió respuesta oportuna a sus requerimientos sino recién hasta el momento en que los accionados asumieron conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, así como se evidencia que las autoridades accionadas no consideraron su situación de vulnerabilidad, actitud que resulta aún más reprochable al tratarse de una entidad directamente vinculada con la atención de adultos mayores como es el SENASIR.

Conforme a lo manifestado y establecida la vulneración al derecho de petición de la accionante, no cabe duda que de manera tardía se respondió a su solicitud con la emisión de la Resolución 0002564, de tal manera que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de conceder la tutela debe exhortar a las autoridades accionadas que en un futuro impriman mayor diligencia y celeridad respecto a las peticiones formuladas por adultos mayores, quienes cuentan con tutela reforzada y atención prioritaria.

Respecto a los derechos la vida, a la salud, a la viudedad, a la alimentación, a la vestimenta, a los servicios básicos, a la vejez digna, y a la educación, señalados como conexos, no se advierte que la accionante hubiese emitido argumentos que vinculen a estos con el derecho de petición; en tal sentido, sobre ellos no corresponde realizar pronunciamiento alguno.

Pese a lo anterior, es menester aclarar a la accionante que la solicitud realizada a través de la presente acción de defensa sobre el pago retroactivo de su renta de viudedad no corresponde ser dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional sino por las autoridades administrativas correspondientes.