SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
I.1.
Su esposo, Mario Romero Bedregal falleció el 8 de abril de 2016; entonces, como derecho habiente de la tercera edad, solicitó el 26 de marzo de 2019, al SENASIR el cobro de la renta de viudedad, realizando todas las gestiones de orden administrativo en las oficinas de esta institución tanto a nivel Nacional como ante su Regional Chuquisaca; sin embargo, lamentablemente nunca tuvo una respuesta adecuada a su solicitud, más al contrario, funcionarios de SENASIR le refirieron que no tendría derecho a la renta solicitada porque su difunto esposo habría contraído matrimonio en 1960 y no canceló esa partida, y en consecuencia, su unión matrimonial de 1977 sería nula. Después de insistir de manera permanente ante la referida institución para que se le otorgue una respuesta técnica y legal sobre la negativa a otorgarle la renta de viudez, por más de tres años no logró conseguir una respuesta escrita ni verbal, lo que le imposibilita acudir a las instancias que corresponda para hacer valer sus derechos, además de no percibir ingreso económico de ninguna naturaleza por cuanto su persona siempre fue dependiente del salario y de la renta de jubilación de su fallecido esposo.
A principios del año 2019, por sugerencia del SENASIR Chuquisaca, procedió a anular su partida de matrimonio por cuanto sería ilegal, asimismo debía conseguir el certificado de defunción de Mercedes Toalino Clavel -supuesta primera esposa-, acudiendo para ello a diferentes instituciones como ser la Fiscalía a objeto de que se emita un requerimiento al Director de Migración de Chuquisaca, para que certifique el flujo migratorio de la antes mencionada, solicitud que le fue negada. Razón por la cual el 13 de marzo del mismo año presentó un memorial dirigido al SENASIR, solicitando la ampliación del plazo del trámite administrativo, empero de manera lamentable, sobre dicha solicitud tampoco recibió respuesta, por lo que insistió y volvió a pedir se viabilice el trámite de su renta de viudez a través de los memoriales de 8 y 14 de agosto de igual año, los cuales tampoco fueron respondidos.
La situación antes mencionada le ocasiona un enorme perjuicio y le priva de sus más elementales necesidades como es alimentación, vestido y otras más que tiene como persona de la tercera edad, cuando los personeros del SENASIR conocen que su persona procreó con su fallecido esposo cuatro hijos e independientemente de la legalidad o ilegalidad de ese matrimonio hay una relación de hecho que tiene los mismos efectos de orden jurídico como determina el art. 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, y quienes fueron justamente los causantes de que se dilate el trámite de renta de viudez fueron precisamente estos funcionarios quienes de manera insistente manifestaron que no tendría derecho al beneficio de renta de viudez, en vulneración al art. 45.II de la CPE.
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, vinculado a la vida, a la salud, a la alimentación, a la vestimenta, a los servicios básicos, a la seguridad social, a la viudedad, a la vejez digna, y a la educación, citando al efecto los arts. 24, 45, 67 y 68 de la CPE; 23 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado
- Fragmento 11
- CONFIRMAR en parte