SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
concedió en parte
El Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2020 de 1 de febrero, cursante de fs. 22 a 26, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza hoy accionada realice una fundamentación cumpliendo la Ley 1173 con relación al art. 233.3 de CPP, y conforme a los actos investigativos determine el tiempo de detención preventiva de acuerdo a lo solicitado y fundamentado por el Ministerio Público; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de libertad, el accionante no demostró que su vida esté corriendo peligro, pues no cursa en los expedientes constitucional y procesal ni un solo elemento formal o material que acredite ese extremo; ii) Tampoco existe un elemento objetivo que demuestre que esté ilegalmente perseguido, toda vez que se encuentra bajo control jurisdiccional a cargo de la Jueza ahora accionada; iii) A la fecha, el accionante se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Readaptación Productiva de Montero, ello producto de un mandamiento de detención preventiva librado por autoridad competente dentro del proceso penal seguido en su contra, por lo cual no se encuentra indebidamente privado de su libertad; y, iv) Sobre el indebido procesamiento, el accionante interpuso la presente acción de libertad, en razón que no se cumplió con lo previsto en el art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, relativo a la falta de fundamentación sobre los plazos para recabar la información y elementos de prueba -requerida por el Ministerio Público- y determinar el tiempo -de duración- de la detención preventiva, en estricta relación con los derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad y a la justicia pronta y oportuna. Con relación al tiempo de duración de la detención preventiva dispuesta por la Jueza hoy accionada, no es acorde ni guarda relación con los actos investigativos; situación que se encuentra vinculada con la fundamentación de la resolución y compromete la libre locomoción del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de manera excepcional la jurisprudencia constitucional, estableció que en aquellos casos en los que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé recursos intraprocesales eficaces y oportunos -inmediatos-, para el resguardo del derecho a la libertad cuando la misma se encuentra amenazada o lesionada, el afectado debe necesariamente agotar los mismos con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicasʼ
- previo a acudir al presente mecanismo de defensa, el accionante está obligado a agotar los medios de impugnación intraprocesales idóneos, establecidos en las leyes adjetivas, y en caso de no habérsele reparado sus derechos en la instancia ordinaria o administrativa, entonces recién corresponderá acudir ante la justicia constitucional en busca de una protección inmediata
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- el recurso de apelación incidental procederá contra aquellas resoluciones que resuelvan medidas cautelares o su sustitución (art. 403 inc. 3), de igual manera el art. 251 del CPP, determina que toda resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas
- que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso
- el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte